La protección de la comunidad LGBTIQ+ en el Perú: avances normativos y desafíos pendientes
Por: Ana Paola Esquivel
Voluntaria del Consultorio Jurídico de Violencia de Género de la Oficina Académica de Responsabilidad Social
En el Perú, la protección jurídica de la comunidad LGBTIQ+ ha avanzado progresivamente a partir del reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad, la identidad y la no discriminación. Sin embargo, estos avances no han sido lineales ni suficientes, por ejemplo, si hablamos respecto al reconocimiento de la identidad de género de las personas trans y la implementación de políticas públicas inclusivas. La discusión jurídica actual gira en torno a la necesidad de garantizar materialmente derechos fundamentales desde una perspectiva acorde con los estándares internacionales de derechos humanos y con las transformaciones sociales contemporáneas.
En ese sentido, se ha señalado que “las normas, derechos y deberes, deben ser interpretadas, entonces, bajo la lupa de las valoraciones sociales para, de esta forma, garantizar derechos reales y no meramente formales” (León 2023, p. 110). Asimismo, el derecho a la identidad ha sido reconocido como un atributo esencial de la persona, pues “toda persona, por el mero hecho de ser persona, posee derechos inherentes que el Estado debe garantizar y tutelar” (León 2023, p. 111). La problemática que afecta a la comunidad LGBTIQ+ en el Perú no solo involucra reconocimiento formal de derechos, sino también situaciones estructurales de discriminación y exclusión. En esa línea, se advierte que “los colectivos LGTBIQ+ sufren de violencia y de discriminación” debido a la falta de políticas inclusivas eficaces y espacios seguros (Cornejo y Gamero 2025, p. 12). De esa manera, a pesar de cierto avance en la protección, se siguen perpetuando situaciones de discriminación.
Normativa peruana relevante de protección a la comunidad LGBTIQ+
La principal base normativa de protección se encuentra en la Constitución Política del Perú, específicamente en el artículo 1 que establece que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” y el artículo 2 inciso 1, el cual reconoce que: “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”. Asimismo, el artículo 2 inciso 2 de la Constitución establece el derecho a la igualdad y prohíbe toda forma de discriminación. Sobre ello, se afirma que todos tienen el mismo derecho de ser tratados de manera igualitaria ante las leyes, sin efectuar ninguna clase de diferencia por razones de su raza, origen, idiomas, género, opiniones, situación económica, religiosas u otras circunstancias (Cornejo y Gamero 2025, p. 10). Por lo tanto, desde una base constitucional, se erige este deber del Estado de garantizar igualdad para todas las personas sin distinciones arbitrarias.
A nivel penal, el Código Penal sanciona los actos discriminatorios. De esa manera, el artículo 323° establece lo siguiente: “El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocidas en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en (…) sexo, orientación sexual, identidad de género (…), o cualquier otro motivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas”.(Las negritas son propias).
Asimismo, este mismo cuerpo normativo reconoce la especial gravedad de los delitos cometidos bajo móviles discriminatorios. En ese sentido, el artículo 46, inciso 2, literal d), establece como circunstancia agravante “ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole”, siempre que dichas circunstancias no constituyan elementos propios del tipo penal ni estén previstas específicamente para sancionar el delito. Por lo tanto, la transgresión al principio y derecho de igualdad no solo resulta constitucionalmente reprochable, sino que también recibe una respuesta específica desde el Derecho Penal.
Otro avance importante se produjo mediante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú. En la sentencia N.º 06040-2015-PA/TC, el Tribunal reconoció que “la identidad de género es un derecho que forma parte, constitucionalmente hablando, del derecho a la identidad” (León 2023, p. 112). Así, el Tribunal acogió la tesis por la cual la “realidad biológica” no debe ser el único elemento determinante para la asignación del sexo, ya que el sexo debe comprenderse a la luz de las realidades sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia (Rodríguez 2018, p. 169). Por ende, refiere el Tribunal, no debe siempre ser determinado en función de su genitalidad, pues se estaría cayendo en un determinismo biológico, que reduciría la naturaleza humana a una mera existencia física, y obviaría que el ser humano es un ser también psíquico y social.
También resulta relevante la protección brindada por el Reglamento de la Ley N.° 30364, aprobada mediante el Decreto Supremo N.° 009-2016-MIMP, el cual reconoce que “la orientación sexual es una de las causales de vulnerabilidad” (Cornejo y Gamero 2023, p. 11). Este reconocimiento resulta importante porque evidencia que el Estado peruano admite que las personas LGBTIQ+ enfrentan condiciones particulares de discriminación y violencia que dificultan el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, no basta con reconocer formalmente la igualdad ante la ley, sino que también se requiere la implementación de medidas de protección diferenciadas y políticas públicas efectivas que permitan reducir las situaciones de exclusión y vulnerabilidad que afectan a esta población.
Finalmente, el reconocimiento del derecho a la identidad de género ha sido reforzado por estándares internacionales de derechos humanos. Se destaca que el Derecho a la Identidad de Género merece una especial protección en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya sea a nivel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Organización de Naciones Unidas, debido a su relación directa con el derecho a la vida privada y al principio de igualdad y no discriminación (Rodríguez, 2018, p. 168). En esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló ampliamente el contenido y protección de la identidad de género en la Opinión Consultiva OC-24/17, donde estableció que la identidad de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y forma parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la vida privada y la dignidad humana (pp. 35-36). Asimismo, precisó que los Estados tienen la obligación de reconocer y garantizar el derecho de las personas a adecuar sus documentos y registros públicos conforme a su identidad de género, mediante procedimientos accesibles, rápidos y libres de discriminación.
Del mismo modo, en el caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, la Corte Interamericana reconoció que la orientación sexual y la identidad de género son categorías especialmente protegidas por el principio de igualdad y no discriminación. En dicha sentencia, la Corte concluyó que el Estado peruano incurrió en responsabilidad internacional por actos de violencia y discriminación cometidos contra la víctima debido a su orientación sexual, enfatizando que los prejuicios relacionados con la identidad de género y orientación sexual no pueden justificar actuaciones estatales ni prácticas discriminatorias (p. 26). Asimismo, en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, la Corte Interamericana analizó la situación de violencia estructural y discriminación que enfrentan las mujeres trans en América Latina. La Corte determinó que el asesinato de Vicky Hernández estuvo relacionado con su identidad y expresión de género, resaltando que los Estados tienen el deber reforzado de prevenir, investigar y sancionar actos de violencia motivados por prejuicios contra personas trans (p. 47). Además, reconoció que la identidad de género forma parte del ámbito protegido por los derechos a la dignidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad (p. 35). De igual forma, en los Principios de Yogyakarta de las Naciones Unidas, específicamente el principio 3, se establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica conforme a su identidad de género, señalando que nadie puede ser obligado a someterse a procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra naturaleza como requisito para dicho reconocimiento.
Todo ello demuestra que la protección de las personas LGBTIQ+ no constituye únicamente una discusión interna del Estado peruano, sino también una obligación derivada de los compromisos internacionales asumidos en materia de derechos humanos. En ese sentido, el reconocimiento de la identidad de género debe entenderse como una garantía vinculada a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la prohibición de toda forma de discriminación.
Vacíos legislativos y aspectos pendientes de desarrollar
A pesar de los avances jurisprudenciales y constitucionales, el Perú aún presenta importantes vacíos legislativos en materia de protección integral de la comunidad LGBTIQ+. Uno de los principales problemas es la ausencia de una ley específica de identidad de género. Sobre ello, se precisa que “en el Perú, no hay una ley de protección del derecho a la identidad para las personas trans” (Cornejo y Gamero 2025, p. 112). Esta situación evidencia un vacío legislativo importante, ya que el reconocimiento de la identidad de género continúa dependiendo principalmente de interpretaciones jurisprudenciales y no de una regulación expresa que garantice seguridad jurídica y acceso efectivo a derechos para las personas trans.
Si bien existe jurisprudencia favorable, el cambio de nombre y sexo continúa dependiendo principalmente de procesos judiciales. Por ello, surgió el Proyecto de Ley N.° 790/2016, que proponía que “las solicitudes de cambio de sexo y/o nombre presentadas por las personas trans fueran tramitadas en la vía administrativa” ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Rodríguez 2018, p. 170). La propuesta resultaba relevante porque buscaba simplificar el reconocimiento de la identidad de género mediante procedimientos administrativos menos costosos y menos revictimizantes. Sin embargo, el hecho de que no se haya consolidado demuestra la falta de voluntad política para garantizar plenamente estos derechos.
Además, persisten obstáculos sociales y culturales que dificultan el ejercicio efectivo de derechos por parte de las personas LGBTIQ+. Diversos entrevistados, en la investigación realizada por Cornejo y Gamero sobre “¿de qué manera las manifestaciones públicas de las personas LGBTQ+ pueden impactar el derecho a la intimidad de otras personas?”, reconocen que “aún existen barreras sociales, culturales y religiosas que limitan la protección real de esta población; asimismo, recalcan la importancia de políticas gubernamentales inclusivas, campañas de sensibilización y educación para combatir la discriminación y transformar actitudes culturales hacia la comunidad LGTBIQ+” (2025, p. 12). Ello evidencia que la problemática no se reduce únicamente a la existencia o inexistencia de reconocimiento normativo, sino que responde también a dinámicas estructurales y culturales que continúan reproduciendo prácticas discriminatorias dentro de la sociedad peruana. En consecuencia, la persistencia de estigmas sociales dificulta la inclusión efectiva y el pleno reconocimiento de las identidades y orientaciones sexuales diversas.
Del mismo modo, se advierte una deficiente implementación de políticas públicas inclusivas. Sobre ello, se sostiene que “esta política no ha sido instaurada de manera eficiente y efectiva en nuestro país” respecto de la creación de espacios inclusivos para personas trans (2025, p. 12). Esto demuestra que el reconocimiento formal de derechos resulta insuficiente si no se acompaña de medidas estatales concretas orientadas a garantizar condiciones materiales de igualdad y acceso seguro a servicios y espacios públicos para las personas LGBTIQ+.
Incluso, en los últimos años se han producido importantes retrocesos institucionales. Un ejemplo de ello fue el Decreto Supremo N.° 009-2024-SA, cuestionado debido a que “tratan al transexualismo, travestismo y trastorno de identidad de género como enfermedades” (Cornejo y Gamero, 2025, p. 12). Sobre este punto, Alegría y Benites sostienen que dicha disposición vulneraba normas de jerarquía superior dentro del ordenamiento jurídico peruano, al contravenir estándares internacionales, constitucionales y legales vinculados a la protección de los derechos de las personas LGBTIQ+ (2024, p. 5). En primer lugar, el decreto desconocía los estándares internacionales establecidos por la Organización Mundial de la Salud, pues al momento de su emisión ya se encontraba vigente la CIE-11, clasificación internacional que excluye a las identidades trans de las categorías de enfermedades mentales. Asimismo, advierten que la norma afectaba derechos constitucionales como la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, y el libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política del Perú. Del mismo modo, sostienen que el decreto contravenía el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, debido a que esta exige que los diagnósticos incorporados al sistema sanitario respondan a la clasificación internacional vigente.
A partir de ello, Alegría y Benites concluyen que el Decreto Supremo N.° 009-2024-SA vulneraba el ordenamiento jurídico peruano en un triple eje: internacional, constitucional y legal. Además, mediante la aplicación del test de proporcionalidad, sostienen que la medida no superaba los juicios de idoneidad ni necesidad, debido a que existían alternativas menos lesivas y más compatibles con los derechos fundamentales y con los estándares internacionales de derechos humanos (2024, pp. 5-6). En consecuencia, consideran que dicha disposición constituía una medida desproporcionada e inconstitucional.
Posteriormente, la Corte Suprema confirmó la inconstitucionalidad del referido decreto, en el Expediente N.° 28664-2025, al considerar que la incorporación de identidades trans dentro de categorías patologizantes resultaba incompatible con el derecho a la salud en condiciones de igualdad y con la prohibición de discriminación. Este pronunciamiento constituye un precedente relevante respecto de la obligación estatal de implementar políticas públicas compatibles con la dignidad humana y con el reconocimiento de la diversidad de género.
Del mismo modo, se realizó un análisis de proporcionalidad para evaluar este Decreto Supremo. Así, la Corte ha estimado que el fin invocado (ampliar la cobertura de salud a personas trans) puede considerarse imperioso, pues el acceso a la salud es un derecho fundamental. Sin embargo, el medio elegido no supera el requisito de idoneidad rigurosa: la incorporación de diagnósticos del capítulo de trastornos mentales impone como condición previa a la atención un examen psiquiátrico que profundiza la estigmatización y el trato desfavorable de esa minoría, produciendo el efecto contrario al que el Estado declaró perseguir. Además, se reconoció que existía una alternativa menos restrictiva: la Clasificación Internacional de Enfermedades que excluye a las personas trans del capítulo de trastornos mentales sin exigir evaluación psiquiátrica previa para acceder a los servicios, y que, si bien no vinculante en el ordenamiento peruano, había sido invocada por la propia administración en actos posteriores (Reyna 2026). En ese sentido, el pronunciamiento de la Corte Suprema no solo resulta relevante por declarar la inconstitucionalidad de una medida específica, sino también porque reafirma que las políticas públicas dirigidas a poblaciones históricamente discriminadas no pueden construirse sobre categorías que reproduzcan exclusión, patologización o estigmas sociales. De lo contrario, el propio Estado termina legitimando formas de discriminación incompatibles con el principio de dignidad humana y con un modelo constitucional basado en la igualdad material.
Otro retroceso institucional reciente es la promulgación de la Ley N.° 32535, denominada “Ley de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres”, la cual ha sido cuestionada debido a que excluye de manera expresa a las personas trans y no binarias del ámbito de protección de las políticas de igualdad de género. Esta exclusión resulta especialmente problemática si se considera que las políticas públicas sobre igualdad y no discriminación habían evolucionado progresivamente hacia enfoques más inclusivos, orientados a reconocer la diversidad de identidades de género y las múltiples formas de vulnerabilidad que enfrentan determinados grupos históricamente discriminados.
La relevancia de esta norma no se limita únicamente a su contenido legislativo, sino también a sus efectos sobre la Política Nacional de Igualdad de Género previamente vigente. En efecto, la ley impacta directamente en el enfoque transversal de género que había sido incorporado en distintas políticas públicas estatales, debilitando mecanismos de reconocimiento y protección destinados a personas cuya identidad de género no se ajusta a categorías binarias tradicionales. De esta manera, se produce una restricción en el alcance de las políticas de igualdad, reduciendo su capacidad de responder a situaciones reales de discriminación estructural.
Asimismo, la exclusión de personas trans y no binarias evidencia una concepción restrictiva del principio de igualdad, limitada únicamente a categorías biológicas o binarias de sexo, desconociendo los estándares contemporáneos de derechos humanos y el desarrollo progresivo de la protección contra la discriminación por identidad de género. Ello resulta particularmente relevante debido a que las personas trans y no binarias constituyen una población históricamente expuesta a situaciones de violencia, exclusión social y dificultades de acceso a servicios básicos, por lo que su invisibilización normativa puede generar efectos materiales de desprotección. Lejos de representar una ampliación de derechos, la Ley N.° 32535 ha sido percibida como una medida regresiva en materia de igualdad y reconocimiento de la diversidad de género. Esto demuestra que los avances normativos en materia de derechos humanos no son necesariamente irreversibles y que continúan existiendo tensiones políticas y sociales en torno al reconocimiento jurídico de las identidades de género diversas.
En consecuencia, aunque el ordenamiento jurídico peruano reconoce formalmente derechos fundamentales vinculados a la igualdad, dignidad y no discriminación, todavía persisten importantes obstáculos para garantizar una protección real y efectiva de las personas LGBTIQ+. La permanencia de prácticas discriminatorias, barreras sociales y culturales, así como la existencia de medidas estatales regresivas, evidencia que el reconocimiento normativo por sí solo resulta insuficiente cuando no se acompaña de políticas públicas inclusivas y mecanismos eficaces de protección.
Asimismo, las tensiones existentes en torno al reconocimiento de la identidad de género reflejan que la discriminación hacia esta población continúa manifestándose tanto a nivel social como institucional. En ese sentido, resulta necesario que el Estado adopte medidas compatibles con los estándares internacionales de derechos humanos y fortalezca un enfoque de igualdad material que permita garantizar el pleno ejercicio de derechos sin exclusión ni estigmatización. Por ello, más allá del reconocimiento abstracto del principio de igualdad, se requiere consolidar una legislación coherente y políticas públicas orientadas a combatir la discriminación estructural y promover condiciones reales de inclusión, respeto y protección de la dignidad humana de las personas LGBTIQ+.
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