Caso Condorcanqui: violencia sexual sistemática contra niños, niñas y adolescentes awajún y wampís frente a las barreras de acceso a la justicia y los desafíos de una respuesta estatal con enfoque de género, intercultural e interseccional

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Escrito por Yanira Obregón

Elaborado por Yanira Obregón, voluntaria del Consultorio de Violencia de Género de la Oficina Académica de Responsabilidad Social de Derecho.

Las denuncias de violencia sexual sistemática contra niños, niñas y adolescentes de los pueblos awajún y wampís en la provincia de Condorcanqui, Amazonas, no constituyen un fenómeno reciente, sino una problemática documentada desde inicios de la década de 2000 (Villasante, 2024). Su persistencia, a lo largo del tiempo, evidencia la existencia de graves y prolongadas barreras para la prevención, protección y garantía del acceso efectivo a la justicia.

Al respecto, la magnitud de esta problemática quedó especialmente expuesta en junio de 2024, cuando el Consejo de Mujeres Awajún/Wampís (COMUAWUY) denunció públicamente alrededor de 524 casos de violencia sexual cometida por docentes contra escolares desde el 2010 (Levaggi, 2024, p. 22). Esta cifra permitió dimensionar que no se trata de hechos aislados, sino de una situación sostenida que pone en evidencia serias deficiencias en los mecanismos estatales de prevención, protección y respuesta institucional frente a la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes indígenas.

Asimismo, la gravedad de esta situación ha sido posteriormente advertida y documentada por la Defensoría del Pueblo, que ha identificado la persistencia de casos de violencia sexual en la provincia de Condorcanqui y señalado deficiencias estatales en su prevención, atención, denuncia, registro, investigación y sanción (2024). A pesar de dicha advertencia, en marzo de 2026, la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República reportó que, a la fecha, se registraban más de 800 denuncias por delitos contra la libertad sexual en agravio de menores en las provincias de Condorcanqui, Río Santiago y El Cenepa (2026).

Ulteriormente, el Informe Defensorial N.º 287, publicado el 16 de septiembre de 2026, confirmó que, pese a las intervenciones estatales desarrolladas, aún persisten graves brechas en la protección de niñas y adolescentes indígenas de la provincia[1]. En ese aspecto, la Defensoría del Pueblo ha indicado que la violencia sexual es una de las manifestaciones más graves de violencia de género en la región y, tras su análisis, ha advertido omisiones en su prevención, atención, denuncia, registro y separación preventiva del personal denunciado, así como demoras que han contribuido a la prescripción de procedimientos disciplinarios (2026, pp. 52-53).

Por consiguiente, la reiteración de estos hechos durante más de una década permite dilucidar la existencia de un problema de carácter estructural, que trasciende la responsabilidad individual de quienes cometen los actos de violencia y compromete el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención, protección, investigación y sanción. En este escenario, adquiere especial relevancia la obligación estatal de garantizar a los niños, niñas y adolescentes indígenas una vida libre de violencia y un acceso efectivo a la justicia, en condiciones de igualdad y con pertinencia cultural.

Ahora bien, la problemática descrita no se limita, además, al ámbito educativo. En el marco de la misión desarrollada en la provincia de Condorcanqui por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) durante inicios de septiembre de 2026, se evaluaron las condiciones de acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes indígenas víctimas de violencia sexual (Coordinación Nacional VCMIGF, 2026). Al respecto, Mónica Maureira, vicepresidenta del Comité de Expertas, señaló que la violencia identificada alcanza también los ámbitos familiar y comunitario, mientras que las barreras geográficas, lingüísticas e institucionales dificultan el acceso efectivo a la justicia (Cervilla, 2026). De este modo, la respuesta frente a la violencia sexual en Condorcanqui exige superar una aproximación limitada al ámbito escolar y considerar las condiciones estructurales que dificultan el ejercicio efectivo de los derechos de las niñas y adolescentes indígenas.

En este contexto, el caso Condorcanqui ha adquirido especial relevancia en el debate sobre la protección de niños, niñas y adolescentes indígenas frente a la violencia sexual y sobre las condiciones en las que acceden a los servicios estatales de protección y justicia. La concurrencia de factores como la edad, el género, la pertenencia a un pueblo indígena, la situación socioeconómica y la ubicación territorial plantea desafíos particulares para la respuesta estatal. Por ello, el abordaje de estos hechos requiere considerar los enfoques de género, interculturalidad e interseccionalidad, así como el deber de debida diligencia que corresponde a las autoridades frente a la violencia sexual.

Una vulnerabilidad que es interseccional

La situación de los niños, niñas y adolescentes de Condorcanqui no puede comprenderse a partir de una sola categoría de vulnerabilidad, sino que debe ser evaluada desde una noción de interseccionalidad[2]. En el presente caso, la condición de niñas activa un régimen reforzado de protección; su condición de mujeres introduce la dimensión de género; su pertenencia a pueblos indígenas involucra derechos vinculados con identidad, cultura y lengua; y las condiciones territoriales y socioeconómicas pueden constituir barreras adicionales para acceder a los servicios estatales. En otras palabras, son dimensiones que operan como marcadores adicionales de vulnerabilidad, que acentúan la exposición al daño y condicionan el acceso efectivo a la justicia de las víctimas. 

Precisamente, esta perspectiva encuentra sustento en la Recomendación General N.º 39 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), relativa a los derechos de las mujeres y niñas indígenas. En dicho instrumento se reconocen las formas interseccionales de discriminación que pueden afectar a las mujeres y niñas indígenas (párrafo 17). Asimismo, casos como Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador (2015) refuerzan este cariz, al argumentar que la concurrencia de distintos factores de vulnerabilidad puede generar situaciones particulares de discriminación (Corte IDH, párrafos 10-12). En Condorcanqui, esta mirada permite comprender que las barreras estructurales que enfrentan los niños, niñas y adolescentes indígenas requieren respuestas diferenciadas, conforme también a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[3].

Violencia sexual: una respuesta con enfoque de género

El enfoque de género resulta fundamental para comprender la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, pues permite identificar las relaciones de poder y desigualdad que pueden encontrarse detrás de estos hechos que, finalmente, reproducen la estructura patriarcal (Miró Quesada, 2022, p. 150). En esta materia, el Acuerdo Plenario N.º 1-2011/CJ-116 desarrolla los criterios para la valoración de los delitos contra la libertad sexual desde una perspectiva de género que permita evitar estereotipos o sesgos de género y considerar las circunstancias particulares de las víctimas (2011, fundamentos jurídicos 9-10).

Este criterio resulta particularmente importante en Condorcanqui, en tanto la pertenencia a una comunidad indígena no elimina las relaciones de género, y la existencia de prácticas culturales propias no permite presumir que determinados actos de violencia constituyan manifestaciones legítimas de la cultura. En ese extremo, el enfoque de género no supone desconocer la identidad cultural de los pueblos indígenas, sino que exige identificar cómo determinadas relaciones de poder pueden favorecer la violencia o su invisibilización y evitar que las propias instituciones reproduzcan esos patrones.

Justicia con enfoque intercultural

En línea con el artículo 5.° y 8.° del Convenio 169 de la OIT[4], el artículo 149.° de la Constitución Política del Perú reconoce funciones jurisdiccionales a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas dentro de su ámbito territorial, siempre que no se vulneren los derechos fundamentales de la persona. Este reconocimiento forma parte del modelo constitucional de pluralismo jurídico y cultural (Trujillo y Berrocal, 2026). En este contexto, el análisis de Condorcanqui exige abordar la relación entre la justicia estatal y los sistemas jurídicos indígenas.

Como la doctrina peruana ha desarrollado, el pluralismo jurídico exige reconocer la existencia de sistemas jurídicos indígenas y avanzar hacia mecanismos de coordinación que permitan su coexistencia en condiciones de igualdad. No obstante, reconocer la diversidad jurídica no significa que se deba validar cualquier práctica en nombre de la costumbre que lesionen bienes jurídicos tutelados. Existe un límite constitucional y convencional: los derechos fundamentales (Yrigoyen, 2025, p. 312).

Aunado a ello, en materia jurisprudencial, el Acuerdo Plenario N.º 1-2015/CIJ-116 ha sido desarrollado, con el propósito de poder orientar la aplicación del artículo 15.° del Código Penal en procesos interculturales vinculados con delitos de violencia sexual contra menores de edad. En ese punto, la Corte Suprema exige una aplicación restrictiva de dicha disposición, pericias antropológicas técnicamente idóneas y un razonamiento judicial que incorpore el enfoque de género y el interés superior del niño. Asimismo, busca evitar que los factores culturales sean empleados arbitrariamente para favorecer a los autores de estos delitos (2015, fundamentos jurídicos 8-9).

En virtud de lo señalado, la justicia intercultural debe evitar dos vertientes: el etnocentrismo jurídico, que desconoce la autonomía y diversidad cultural de los pueblos indígenas, y el relativismo cultural, que termina justificando la afectación de derechos fundamentales en nombre de la cultura.

Cuando la cultura se convierte en una justificación de la violencia sexual y la revictimización

La cultura constituye un elemento indispensable para comprender las formas de organización y las dinámicas sociales de los pueblos indígenas. Sin embargo, su consideración como contexto no puede convertirse en una explicación que relativice la violencia sexual ni que desplace la responsabilidad de quienes la cometen o de las instituciones encargadas de prevenirla, investigarla y sancionarla (Levaggi, 2024, p. 23). En el presente caso, esta discusión adquirió especial relevancia a raíz de declaraciones de autoridades que asociaron la violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes awajún y wampís con supuestas “prácticas culturales”[5] o que “no constituían un problema del Ejecutivo”, comentarios que posteriormente fueron matizados ante los cuestionamientos recibidos (Calderón, 2025; Paucar, 2026). Frente a ello, representantes de mujeres awajún cuestionaron públicamente esta interpretación por considerar que trasladaba la responsabilidad hacia las propias víctimas y reproducía prejuicios sobre los pueblos indígenas (Angulo, 2026).

En ese extremo, la problemática no se limita al contenido de determinadas declaraciones, sino que debe observarse en relación con la respuesta institucional frente a las denuncias. En febrero de 2026, el Ministerio Público tuvo que reactivar las fiscalías especializadas de Río Santiago y El Cenepa después de que organizaciones indígenas alertaran sobre el riesgo de impunidad generado por su desactivación y por la falta de personal especializado para atender estos casos y garantizar el funcionamiento de la Cámara Gesell (Pizarro, 2026). Lamentablemente, ante la falta de dichos recursos, se visibilizó un problema mayor: la revictimización de las víctimas. Particularmente, se recogió el testimonio de una niña víctima de violencia sexual, cuyo presunto agresor continuaba en libertad, mientras ella debía adoptar medidas para protegerse o incluso alejarse de su comunidad (Giraldo, 2026).

Estas circunstancias permiten advertir que la revictimización no se produce únicamente durante la toma de declaraciones o la valoración de la prueba, sino cuando el Estado no adopta medidas oportunas de protección, cuando una víctima debe convivir con su presunto agresor o cuando las deficiencias institucionales prolongan su exposición al riesgo. En este punto resulta especialmente relevante la actuación del Estado con debida diligencia. Concretamente, la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado esto en el caso Gonzáles y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en contextos de violencia contra las mujeres. Así, los Estados deben adoptar medidas integrales de prevención, fortalecer sus instituciones y responder eficazmente ante las denuncias, bajo un deber reforzado de debida diligencia derivado también del artículo 7, inciso b, de la Convención de Belém do Pará[6] (2009, párrafo 284).

Para efectos del caso, claramente, la jurisprudencia de la Corte IDH ya se ha pronunciado al respecto en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México, mediante la cual examinó las barreras que enfrentan las mujeres indígenas víctimas de violencia sexual para acceder a la justicia (2011, párrafos 168-170), así como obligaciones estatales de prevención y protección frente a la violencia sexual en el ámbito escolar (Corte IDH, 2020, párrafo 127). Del mismo modo, en el ámbito nacional, a través del Acuerdo Plenario N.º 1-2011/CJ-116 se han establecido criterios orientados a evitar estereotipos de género en la valoración de la prueba en delitos sexuales (2011, fundamentos jurídicos 8-10).

Por tanto, las dificultades lingüísticas, geográficas, familiares o comunitarias que rodean las denuncias de violencia sexual en Condorcanqui, deben ser atendidas mediante medidas estatales adecuadas y no utilizadas para cuestionar la credibilidad de las víctimas. En tal sentido, la interculturalidad exige adaptar los mecanismos de protección y justicia al contexto de los niños, niñas y adolescentes awajún y wampís, pero sin disminuir el nivel de protección de sus derechos. A la luz de las obligaciones del Estado para frenar la violencia sexual, es primordial que las autoridades adopten medidas oportunas para prevenir, proteger, investigar, sancionar y reparar. Comprender el contexto cultural es necesario para brindar una respuesta eficaz; empero, utilizarlo para explicar, minimizar o desplazar la responsabilidad frente a la violencia sexual, puede profundizar las barreras de acceso a la justicia y favorecer escenarios de impunidad y revictimización.

Conclusiones

En términos generales, el caso Condorcanqui evidencia que la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes indígenas no puede ser entendida únicamente como un conjunto de hechos individuales. La persistencia de las denuncias, las barreras geográficas y lingüísticas y las deficiencias institucionales muestran que existen múltiples factores que afectan tanto la prevención de la violencia como las posibilidades reales de acceder a protección y justicia.

Bajo esa mirada, los estándares nacionales e interamericanos permiten identificar las obligaciones estatales para actuar frente a esta situación preocupante.  Por ello, resulta menester incorporar un análisis del caso con perspectiva de género, noción de interseccionalidad, protección especial de niños, niñas y adolescentes, la interculturalidad y la debida diligencia para garantizar una respuesta estatal adecuada.

En consecuencia, los casos de violencia sexual en las comunidades indígenas en Condorcanqui no plantean una oposición entre cultura y derechos humanos, sino que el desafío consiste en garantizar el respeto a la identidad y diversidad cultural, sin que implique reducir la protección de la niñez y adolescencia. Una justicia intercultural debe ser capaz de prevenir la violencia, facilitar el acceso a la justicia, evitar la revictimización, sancionar las conductas ilícitas de los perpetradores, reparar a las víctimas y contribuir al cambio de las condiciones que permitieron la impunidad y la persistencia de estos abusos

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[1] A través del Informe Defensorial N.º 287, la Defensoría del Pueblo enfatizó en que las “(…) cifras evidencian una severa vulneración de los derechos fundamentales a la integridad, salud y educación de los niños y adolescentes en los colegios públicos de Condorcanqui. Esta problemática persiste desde hace más de una década, sin que las autoridades del gobierno nacional y subnacional hayan logrado implementar medidas que la solucionen de manera efectiva”.

[2] Kimberlé Crenshaw (1989) acuñó el término “interseccionalidad” para explicar cómo “(…) entran en juego múltiples variables. Además de considerar las intersecciones de raza y género, [también se centró] (…) en el papel que desempeñan la cultura, el idioma, la nacionalidad y la situación migratoria en las experiencias de violencia de las mujeres” (p. 139).

[3] En el Capítulo I, Preliminar, las Reglas de Brasilia (2008) manifiestan tácitamente sobre la condición de vulnerabilidad de las personas integrantes de las comunidades indígenas, al ejercer sus derechos ante el sistema de justicia estatal (párrafo 9). Del mismo modo, indica que la discriminación que las mujeres sufren en distintos ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, lo cual agrava su condición y afecta, a sobremanera, sus derechos humanos  (párrafos 17-20).

[4] Artículo 5.

b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones [énfasis añadido] de esos pueblos.

Artículo 8.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones [énfasis añadido] propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

[5] Sobre los comentarios propalados por el exministro de Educación, Morgan Quero, y la exministra de la Mujer, Ángela Hernández, acerca de la situación de los menores víctimas de violencia sexual sistemática en la provincia de Condorcanqui, la Fiscalía de la Nación presentó una denuncia constitucional ante el Congreso de la República por presunto delito de discriminación.

[6] Artículo 7.-

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

 b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

(…).