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Contradicciones en la ley de amnistía de 2025 en el Perú

Escrito por Antonio Peña Jumpa

El 14 de agosto de 2025, el Gobierno central del Perú publicó la Ley n.° 32419, denominada «Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los comités de autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000». Es una ley propuesta, aprobada, promulgada y publicada por el actual Congreso de la República y el Poder Ejecutivo del Perú.

En las páginas siguientes citamos la ley y, siguiendo la exégesis como método de análisis, realizamos cuatro cortos comentarios mostrando sus contradicciones.

El contenido de la Ley

La Ley n.°. 32419, carece de considerandos y solo tiene dos artículos. La ausencia de considerandos muestra que hubo desacuerdos para justificar la norma, o que quisieron omitirlos para generar menos polémica. La Ley, en su naturaleza, es polémica, así que omitir sus considerandos la hace más polémica.

Los dos únicos artículos de la Ley sostienen lo siguiente:

«Artículo 1. Amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa 

  1. Se concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y a los que hayan sido integrantes de los Comités de Autodefensa que se encuentren denunciados, investigados o procesados por hechos delictivos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000.
  1. Los efectos de la presente ley no son aplicables a los denunciados o imputados por terrorismo o por delitos de corrupción de funcionarios, quienes deben ser objeto de los procesos penales correspondientes, de conformidad con las normas pertinentes.

Artículo 2. Amnistía de carácter humanitario para adultos mayores 

Se concede amnistía de carácter humanitario a los adultos mayores de setenta años miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y a los que hayan sido integrantes de los Comités de Autodefensa, que cuenten con sentencia firme con calidad de cosa juzgada o se encuentren en trámite de ejecución de sentencia, con pena privativa de libertad efectiva o suspendida, por delitos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000, siempre que no hayan sido condenados por delitos de terrorismo ni por delitos de corrupción de funcionarios».

Comentarios a los artículos de la Ley

Muchos comentarios brotan de la polémica ley; sin embargo, por la naturaleza del presente documento, nos focalizamos en cuatro comentarios que muestran muchas contradicciones.

  1. La ley involucra a los miembros de los Comités de Autodefensa, en el mismo sentido que los miembros de las Fuerzas Armadas (FFAA) o la Policía Nacional del Perú (PNP). Esto significa de un lado, que los miembros de los Comités de Autodefensa o bien fueron parte de las FFAA o la PNP, o bien actuaron bajo mando de las FFAA o PNP. En ambos casos se comprueba una grave responsabilidad de nuestras instituciones del Estado al encubrir a su personal o de utilizar a la población civil para la comisión de abusos o violaciones de DD. HH. a través de los Comités de Autodefensa.
  1. La ley busca evadir, eludir, abdicar, anular, cancelar, concluir o eliminar toda investigación fiscal o proceso penal y sus efectos relacionados con los «denunciados, investigados o procesados por hechos delictivos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000». Esto significa liberar de responsabilidad penal, civil y administrativa a todo personal de las FFAA o PNP, o Comités de Autodefensa que tomó parte en la “lucha contra el terrorismo” durante veinte años en el país. ¿Qué significa “terrorismo” en la ley? ¿Hubo terrorismo en los primeros años del Gobierno del señor Fernando Belaunde, cuando su gobierno no lo reconoció? ¿Ocurrió lo mismo con el señor Alan García? ¿Siguió existiendo terrorismo tras la captura del líder subversivo o terrorista Abimael Guzmán el año 1992? ¿Se puede afirmar que el señor Fujimori, presidente en aquel entonces, luchó contra el terrorismo hasta el año 2000 o, más bien, realizó actos de violación de DD. HH. a pesar de no haber terrorismo? ¿Por qué no se incluyen los actos desde el 2000 a la actualidad, etapa en la que nuestras FFAA y la PNP siguen luchando contra los remanentes de los grupos subversivos en una parte de nuestra Amazonía?  La Ley no tiene respuestas y se contradice.
  1. La Ley excluye de sus beneficios a quienes han sido denunciados o imputados o se encuentren condenados por terrorismo o delitos de corrupción. De un lado se distingue a los «terroristas» como «imperdonables» en comparación con los miembros de las FFAA y la PNP, o Comités de Autodefensa, que sí tienen perdón. Esta apreciación, en los hechos, tiene un nuevo absurdo o contradicción. 

    Un acto terrorista pudo ser el derribo de un puente o la explosión de una institución pública, mientras que un acto de violación de DDHH pudo ser un caso de masacre, la desaparición forzada de personas de un pueblo andino o la violación sexual de sus mujeres. ¿Cuál de los dos actos es menos lesivo? Por otro lado, ¿por qué se considera a los delitos de corrupción como más graves que los actos de violación de los DD. HH.? Se suman nuevas contradicciones.
  1. La ley beneficia en forma especial a los adultos mayores de 70 años que se encuentran condenados o con una posible condena por los hechos de violaciones de DD. HH. Aparentemente, es un justo beneficio para los miembros de las FFAA y PNP que por muchos años brindaron su servicio a la patria.

    Pero, ¿sus años de experiencia justifican la violación grave de DD. HH.? ¿No sería más justo que, precisamente por su experiencia,  un error de esa magnitud (la violación de DDHH) fuera objetivamente sancionado, y, más bien, se reconocieraeste error y se asuma laresponsabilidad correspondiente? Además, ¿no cuentan ya los condenados o imputados adultos mayores con beneficios penitenciarios?

Los comentarios presentados nos muestran las debilidades de la nueva ley de amnistía del Perú. De un lado, busca beneficiar a un grupo de personas y, de otro lado, se contradice y afecta los derechos de otras personas. 

Las contradicciones de una ley la debilitan y la socavan en sí misma. Si estas son muchas, como hemos mostrado brevemente, su debilitamiento y socavamiento serán mayores, eliminándose a sí misma. Estos quiere decir que la presente ley de amnistía ha nacido enferma o no ha nacido.

Asimismo, la actual ley de amnistía afecta en extremo los derechos de otras personas. Los principales afectados son las víctimas o los familiares de las víctimas de grave violación de los DD. HH. Al perdonar a personas transgresoras de estos hechos, identificados también como delitos de lesa humanidad, se incurre en la contradicción más profunda. Se cree en la dignidad de los militares y policías que lucharon contra el «terrorismo», pero se confunde esta dignidad con actos de tortura, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, y casos de violaciones sexuales de mujeres adolescentes, jóvenes y mayores. Bajo esta perspectiva, la ley afecta también a los miembros honestos de las FFAA y PNP, que lucharon en las mismas condiciones, sin cometer aquellos delitos. 

En otras palabras, la Ley promueve o fomenta una Fuerza Armada y una Policía Nacional que acepta las peores acciones de un grupo de sus miembros. Esto muestra, a su vez, el rostro de nuestros congresistas y políticos, incluyendo a nuestra presidenta, la señora Dina Boluarte, quienes aprobaron y promulgaron dicha ley.

¿Qué hacer?

La respuesta está en la población peruana, que en las próximas elecciones votará por aquellos políticos que están a favor o en contra de esta ley de amnistía, injusta y contradictoria. Mientras tanto, nuestro poder jurisdiccional, a través del Ministerio Público, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, tiene muchas razones para no aplicar dicha ley, por sus solas contradicciones.

Lima, 1 y 4 de setiembre de 2025


Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogado, magíster en CC. SS., y PhD. in Laws.