Acusación al presidente: ¿cómo interpretar el artículo 117 de la Constitución?
Escrito por Juan Manuel Sosa
El martes 11 de octubre pasado, la Fiscal de la Nación, Patricia Benavides Vargas, presentó ante el Congreso de la República una denuncia constitucional contra el presidente Pedro Castillo, suceso que generó un intenso debate sobre los alcances del artículo 117 de la Constitución.
La denuncia constitucional fue interpuesta contra Pedro Castillo, en su condición de presidente de la República, entre otras razones, por ser considerado como presunto autor de los delitos contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal agravada por su condición de líder, delito previsto en el artículo 317 del Código Penal.
En la denuncia se peticiona al Congreso que, «en el marco de control de convencionalidad que le autoriza el Tribunal Constitucional […], realice una interpretación del artículo 117° que sea ‘conforme’ con lo dispuesto en los artículos 30.2. y 30.3. de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción dada la condición de las normas propias de un tratado de derechos humanos» (p. 375).
De esta forma, la fundamentación de la denuncia ha generado un intenso debate, principalmente, en torno al referido artículo de la Constitución, lo cual acarreó las siguientes preguntas: ¿Cuáles son los alcances del señalado artículo?, ¿Permite destituir a un presidente por corrupción? ¿Cómo debe interpretarse a la luz del derecho convencional? ¿La Convención ONU contra la Corrupción es un tratado de derechos humanos?.
Con la finalidad de poder aclarar aspectos centrales del polémico debate, conversamos con Juan Manuel Sosa, profesor contratado de la PUCP, quien además tomó posición sobre la procedencia o improcedencia de la señalada denuncia constitucional contra el presidente.
- ¿Cuál es el problema interpretativo del artículo 117?
El señalado artículo 117 de la Constitución establece lo siguiente: «El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral».
En líneas generales, se puede apreciar el artículo establece una inmunidad para el presidente. Al respecto, el profesor Sosa nos señala lo siguiente: «El artículo 117 de la Constitución inicialmente parece claro en lo que dispone, ciertamente dentro de las limitaciones propias del lenguaje. De una rápida revisión, se verifica que establece una inmunidad en favor del presidente de la República. Esta inmunidad, conforme a la Teoría del Derecho, equivale a establecer una competencia restringida para el Congreso de la República, de tal modo que dicha institución solo podría ‘acusar’ al presidente en los cuatro supuestos allí previstos».
La interpretación del señalado artículo puede resultar problemática: «[E]s cierto que el Derecho es en una importante medida indeterminado y, por ende, surgen debates en torno a cómo debe interpretarse una específica disposición, a si la interpretación de una determinada regulación debe ser amplia o restrictiva, o incluso a si cabe inaplicar dicha regulación a la luz de las circunstancias específicas de un caso concreto».
Sin embargo, sostiene el profesor que el artículo en cuestión no deja un amplio margen interpretativo: «Me parece que debido a que se trata de un artículo con un contenido que deja poco margen para las dudas, y que viene regulado por la propia Constitución, quienes buscan que se procese al presidente al margen de lo allí previsto han tenido un reto enorme al momento de proponer sus tesis interpretativas o argumentativas».
2. Los parámetros interpretativos del artículo 117
El artículo en cuestión contiene diversos parámetros para establecer si es procedente la denuncia constitucional en los términos planteados por la Fiscal de la Nación: «Quisiera destacar un asunto interpretativo: si la referencia a la «acusación» (‘El Presidente de la República solo puede ser acusado…’) es un límite tanto para el Congreso como para el Ministerio Público, y en qué medida. Acá la tesis que se sostiene es medio ambigua, pues presupone que abarca en algún sentido a ambas instituciones y, por ello, se ha considerado que antes de que el Ministerio Público siga con la investigación preparatoria necesita obtener permiso del Congreso mediante el antejuicio. Al respecto, inicialmente el artículo 117 se dirige al Congreso (le plantea una competencia restringida para acusar), pero, además de ello, hay que tomar en cuenta asimismo si en su momento el Poder Judicial, a través de su Corte Suprema, no se encuentra también limitada de ‘acusar’. No es claro si el Poder Judicial compartirá la tesis del Congreso».
«[S]e trata de un artículo con un contenido que deja poco margen para las dudas, y que viene regulado por la propia Constitución».
3. El artículo 117 y el control de convencionalidad
Uno de los aspectos más controvertidos de la denuncia constitucional es el pedido de interpretar el señalado artículo de conformidad con la Convención ONU contra la corrupción. Al respecto, el profesor Sosa señala lo siguiente: «[L]a tesis más difundida, contenida en la denuncia constitucional presentada por la Fiscal de la Nación y defendida por algunos profesores, es la que indica que puede hacerse ‘control de convencionalidad’ al artículo 117 de la Constitución. Yo parto de la idea de que, en efecto, son posibles muchas interpretaciones y argumentaciones diversas, solo que algunas se encuentran mejor o peor sustentadas. En este orden de ideas, tengo dudas en torno a la solidez de los argumentos que he venido escuchando».
«[S]e ha invocado, en especial, lo contenido en el artículo 30.2 de Convención de la ONU contra la corrupción. Lo primero que habría que cuestionarse es si cabe cuestionar la aplicación de una norma de rango constitucional y luego si ese debate puede abrirse con base en el mencionado convenio. Al respecto, en la experiencia latinoamericana en ocasiones se ha hecho control de convencionalidad respecto de normas de rango constitucional, pero con resultados muy diferentes: no es igual el caso ‘La última tentación de Cristo’ del de la reelección presidencial de Evo Morales. No obstante ello, parece que se trata de un argumento posible y arraigado en nuestras prácticas jurídicas: no puede invocarse la Constitución, que finalmente es una derecho interno, para incumplir nuestros compromisos internacionales, menos aun cuando estamos ante tratados en materia de derechos humanos».
4. ¿La Convención ONU contra la Corrupción como tratado de derechos humanos?
El control de convencionalidad peticionado por la Fiscal de la Nación contiene determinados límites: «Este consenso en torno al ‘control de convencionalidad’ de normas constitucionales se refiere básicamente a, por una parte, tratados de derechos humanos y, por otra, a disposiciones autoaplicativas o que contengan normas cerradas, cuya contravención o incumplimiento pueda acreditarse. Ante ello, se han planteado diversos cuestionamientos que no estoy seguro que se hayan levantado. En primer lugar, no se ha justificado bien por qué, formalmente, la Convención contra Corrupción es un tratado sobre derechos humanos (no fue aprobado como tal por nuestro Congreso, tampoco ha sido reconocido como tal ni por la Corte IDH ni por nuestro Tribunal Constitucional) y tampoco se ha explicado debidamente por qué materialmente regula derechos de ese tipo (en general, los diversos bienes jurídicos regulados por el Derecho, nacional o internacional, pueden vincularse de algún modo con los derechos más básicos, y hasta optimizarlos, pero ¿eso los hace regulaciones de derechos humanos, que permitan apartarse de la Constitución con base en un ‘control de convencional’?)».
5. ¿La Convención ONU contra la Corrupción como norma autoaplicativa?
El profesor Sosa señala que la Convención en cuestión no es una norma autoaplicativa: «En segundo lugar, el referido artículo 30.2 de la Convención es una norma directriz, o heteroaplicativa si se quiere, cuya implementación progresiva queda a cargo del Estado. Desde luego, que sea una norma directriz no significa que pueda ser incumplida, debido a la inacción estatal o la acción insuficiente. Ante ello, tanto a nivel nacional como comparado, se establecen mecanismos para exigirle al poder político tomar medidas encaminada a cumplir con los objetivos establecidos. En este orden de ideas, con base en una norma directriz difícilmente se puede derivar una medida concreta como directamente ordenada por ella y, a la vez, es difícil hablar de una ‘antinomia’ normativa, sobre cuya base sean posible afirmar que la Constitución trasgrede a la Convención. Al respecto, por ejemplo, nuestro Tribunal Constitucional ha indicado que cuando se detecta un cumplimiento insuficiente de lo dispuesto por una norma directriz, corresponde dar cuenta de dicha omisión y ordenar al poder público que, en el marco de sus competencias, cumpla con lo omitido. En este caso, si el artículo 117 es insuficiente, lo evidente es que debería ser modificado para suplir cualquier vacío u omisión en la que supuestamente se incurre».
Concluyendo, el profesor Sosa sostiene que son diversas las interpretaciones que se pueden plantear, pero algunas son más sólidas que otras: «Planteadas estas dudas, también diría que no se trata tampoco de un asunto imposible de justificar. Diría que, por lo pronto, con lo escuchado, la argumentación tiene aun muchísimos cabos sueltos».
¿Y tú qué opinas sobre la denuncia constitucional contra el presidente Castillo? ¡Déjanos tu comentario!