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Avizorando el futuro: imparcialidad de los jueces y la JNJ

Escrito por César Higa Silva

Este breve comentario tiene como objetivo analizar, mediante las herramientas de la argumentación jurídica, el extremo del auto del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril del 2024, recaído en el Expediente 0004-2024-PCC/TC, respecto de la no inhibición del Dr. Oswaldo Ordóñez, juez superior titular y presidente de la Sala Superior que conoció la demanda de amparo de los miembros de la Junta Nacional de Justicia (en adelante, la JNJ) inhabilitados por el Congreso de la República[1].

Estas herramientas, a su vez, nos permitirán reconstruir y analizar el esquema de razonamiento seguido por los magistrados del Tribunal Constitucional (en adelante, el TC); identificar que dieron por presupuesto; y qué críticas se pueden formular a ese razonamiento.

Según el TC:

38. Nuestro sistema de administración de justicia se vería mellado si se permitiera que miembros inhabilitados nombraran, ratificaran y destituyeran a jueces y fiscales de todos los niveles. Los efectos de tales decisiones tendrían efectos negativos sobre dicho sistema a nivel general, pues se deslegitimarían todos esos actos.

39. El presidente de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, el juez don Oswaldo Ordoñez Alcántara, se encuentra a la expectativa del resultado del proceso de ratificación llevado ante los mismos miembros inhabilitados de la Junta Nacional de Justicia que se vieron favorecidos con lo dispuesto en la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024. El citado juez fue ponente de dicha resolución judicial.

40. Como puede advertirse, esta situación ejemplifica lo antes expuesto, pero de una forma mucho más grave, pues un juez con proceso de ratificación pendiente ha emitido como ponente una medida cautelar a favor de las personas que podrían decidir su ratificación. Esto agrega mayor urgencia al otorgamiento de la presente medida cautelar, pues resulta necesario evitar el grave e irreparable riesgo que sufriría la potestad de ejercer control político del Congreso de la República ―con incidencia en la correcta administración de justicia― en el supuesto de que se permita que mediante un proceso de amparo viciado de incompetencia jueces con ratificaciones pendientes puedan decidir que funcionarios inhabilitados en sede parlamentaria sean quienes deben ratificarlos.

Con relación a la falta de imparcialidad del Dr. Ordoñez Alcántara, el esquema del razonamiento del TC podría tener la siguiente estructura:

  • Regla: Si un juez tiene un conflicto de intereses en el resultado del proceso, entonces ese juez no debe participar en la resolución del caso.
  • Dato: En este caso, la ratificación del juez Ordoñez dependería, en parte, de los miembros inhabilitados.
  • Dato presupuesto: Si los miembros inhabilitados por el Congreso de la República son nuevamente habilitados, podrían votar a favor del juez Ordoñez.
  • Calificación: la situación del juez Ordoñez con relación a los miembros inhabilitados califica como un conflicto de intereses, porque su situación jurídica dependería de los miembros de la JNJ cuyo caso está conociendo.
  • Entonces, el juez Ordoñez no debió participar en la resolución del proceso.

En rigor, bajo el razonamiento del TC, cualquier juez cuya situación jurídica dependa de algún miembro de la JNJ no debería participar en los procesos donde puedan estar involucrados estos funcionarios. No solo si vota a favor, sino también en contra.

Ahora bien, para evitar lo anterior, de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia[2], los miembros de la Junta deben inhibirse de conocer el proceso de ratificación del juez que ha conocido de un caso donde han estado involucrados por tener un conflicto de interés. En efecto, si un miembro de la JNJ conoce de cualquier proceso donde haya participado un juez que resolvió algún pedido suyo, este miembro de la JNJ debe inhibirse dado que su imparcialidad y objetividad se ve comprometida. En caso no lo hagan, estos miembros podrían incurrir en una falta grave.

En su razonamiento, el TC ha presumido lo siguiente:

  • En primer lugar, los miembros de la JNJ no se inhibirían cuando el juez Ordoñez pasara su proceso de ratificación, lo cual sería contrario a las reglas de inhibición de estos funcionarios, tal como ha sido indicado anteriormente. Si ellos hubiesen actuado de esa manera, estos miembros habrían sido sujetos a un procedimiento disciplinario por no inhibirse de un caso donde tienen un conflicto de intereses. En rigor, los miembros del TC presumieron que los miembros de la JNJ actuarían, en el futuro, de una manera contraria a derecho. Dicho lo anterior, ¿cuál debería ser la presunción con la cual uno debe prever el comportamiento de un funcionario: que actuarán apegados a la ley o en contra? La respuesta es que se deben considerar que actuarán acorde a derecho, salvo que se tenga prueba en contrario. Sin perjuicio de lo anterior, si ellos ya tienen una opinión de ese tipo sobre estos dos miembros de la JNJ, ¿qué tan objetivos pueden ser al resolver un caso que los involucre?

  • En segundo lugar, el TC también le atribuyó al juez Ordoñez una conducta de falta de imparcialidad por una conducta que sería de terceros (esto es, los miembros inhabilitados de la JNJ). En ese caso, ¿cómo el juez Ordóñez sabría que esos miembros no se inhibirían en su caso e, incluso, que realizarían una conducta ilegal? ¿Cuál sería la evidencia que los llevaría a presumir ese tipo de comportamiento?

  • En tercer lugar, el TC también presupuso que ni el juez Ordoñez ni cualquier tercero, incluidos los propios miembros de la JNJ, pedirían la inhibición de los suspendidos miembros Aldo Vázquez e Inés Tello[3]. La pregunta que se puede formular es cómo sabrían que esa situación iba a ocurrir. Incluso, podría indicarse que resulta poco plausible que ello fuese a ocurrir dado el nivel de vigilancia que existe sobre los miembros de la JNJ y, también, porque es poco probable que sus otros colegas les permitiesen participar en un procedimiento de ratificación donde tendrían un conflicto de interés. Si lo anterior hubiese ocurrido, sus colegas incurrirían en una falta por permitirles ese tipo de actuación, lo cual les podría ser pasible de un procedimiento de inhabilitación.  

En conclusión, al analizar la forma de razonamiento de los magistrados del TC en este extremo de la resolución podemos observar cuáles son las premisas de la conclusión a la que llegaron respecto del peligro en la demora, qué habrían presupuesto y si esas premisas se encuentran debidamente justificadas.

A partir de lo anterior, hemos podido observar que el TC le atribuyó al magistrado Ordoñez que no sería imparcial porque los miembros demandantes de la JNJ, Inés Tello y Aldo Vázquez, no se inhibirían cuando él tenga que iniciar su proceso de ratificación como magistrado. En otras palabras, calificaría su conducta por la posible conducta futura de los demandantes.

Con relación a los demandantes, el TC habría considerado que ellos no se inhibirían, lo cual sería un acto ilegal. En vez de partir de que los demandantes actuarían conforme a derecho, salvo prueba en contrario, partió de un punto de vista contrario: presumió que actuarían ilegalmente salvo prueba en contrario. A partir de ello, nos podríamos preguntar si es que ellos ya no tienen un punto de partida contrario a los miembros demandantes de la JNJ en el proceso de amparo. Finalmente, cabe indicar que este comentario solo se ha limitado a analizar el extremo de la falta de imparcialidad del Dr. Ordoñez. No hemos analizado la solidez de los otros argumentos esbozados en la decisión de los magistrados del TC.



[1] Como se sabe, este proceso está en trámite y se otorgó una medida cautelar cuyos efectos, luego, fueron suspendidos por el Tribunal Constitucional.

[2] Al respecto, ver artículos 14 y 15 de la LOJNJ.

[3] Al respecto, ver artículo 16 de la LOJNJ.

Derecho Civil

Escrito por Leysser León

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