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Cambios a la Ley 30364. ¿Se fortalecen las medidas de protección?

Escrito por Velgika Rafaele e Hilda Rojas

1. Introducción

El pasado miércoles 22 de marzo, se publicó la Ley 31715 a través de la cual se modificaron diversos artículos de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Con estos cambios, se busca fortalecer la ejecución de las medidas de protección otorgadas a las mujeres en todo su ciclo de vida y a los miembros del grupo familiar que han sido víctimas de violencia.

2. Modificaciones a la Ley 30364

2.1. Requisitos para la presentación de la denuncia (Art. 15)

La primera modificación consiste en que la persona que denuncia debe estar debidamente identificada por la autoridad competente, con la debida reserva del nombre en los casos establecidos por la ley o por otras causas. Esta exigencia respondería a las denuncias anónimas o falsas que podrían eventualmente realizarse y afectar los derechos del denunciado, tal como se dejó entrever en el primer dictamen emitido por la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso.

Por otra parte, cabe mencionar que la propuesta de modificación al artículo 15 tuvo observaciones desde un inicio por parte del Poder Judicial, para quien la “debida identificación” del denunciante podría interpretarse como una exigencia equivalente a la presentación de un documento de identidad. No obstante, en ciertos casos puede que la víctima de violencia no lleve consigo documento alguno. Por tanto, este requisito podría representar un obstáculo para el acceso a la justicia.

Frente a ello, la exigencia de la “debida identificación” de la persona que denuncia debería interpretarse de conformidad con los principios establecidos en la citada ley tales como el de intervención inmediata y oportuna así como el de sencillez.

2.2. Plazos de emisión de medidas cautelares y de protección (Arts. 16.a y 16.b)


Otra modificación se da en relación a los plazos de otorgamiento de las medidas contempladas en el artículo 16.a, el cual anteriormente establecía un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Ahora, el nuevo texto del artículo citado indica que el juzgado de familia deberá evaluar y resolver la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Esto se aplica para los tres niveles de riesgo (leve, moderado o severo) identificados en la ficha de valoración. Cuando no se pueda determinar el riesgo, la modificación al artículo 16.b. establece que el juzgado tendrá como plazo máximo cuarenta y ocho (48) horas desde que toma conocimiento de la denuncia para que evalúe el caso y resuelva en audiencia, comunicando en el día y bajo responsabilidad, las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales. Finalmente, se establece la inmediata ejecución de las medidas emitidas, independientemente del nivel de riesgo (artículo 16.d).

De acuerdo al proyecto de ley, se plantearon estos cambios con la finalidad de “acortar el plazo para la evaluación de los casos denunciados, y que las medidas de protección sean ejecutadas de forma inmediata, independientemente del nivel de riesgo”. Si bien en el ámbito procesal ello implicaría un avance para la celeridad en el otorgamiento de las medidas cautelares y/o de protección; no obstante, dicha alternativa no se traduce necesariamente en la real eficacia de las medidas de protección en los casos concretos.

Por otro lado, si la judicatura debe otorgar las medidas cautelares y/o de protección dentro de un mismo plazo para los tres diferentes niveles de riesgos (leve, moderado o severo), ello podría representar una mayor desprotección y vulnerabilidad para las víctimas que padecen un riesgo severo de violencia. Se corre el peligro de llegar al punto en que si todo es urgente, nada es urgente.

2.3. Retiro del agresor del domicilio (Art. 22.1)

El nuevo texto del artículo 22, numeral 1, estipula de manera explícita que el retiro del agresor del domicilio puede ocurrir independientemente de en quien recaiga la titularidad del bien inmueble, para aquellos casos de riesgo severo acreditado, reincidencia y violencia física. Esta modificación es positiva, pues permitirá dar cumplimiento efectivo a la medida de protección otorgada. En ese sentido, la parte agresora no podrá obstaculizar la ejecución de tal medida basándose en que es el propietario del inmueble donde habita la víctima de violencia.

Sin embargo, en los casos donde el riesgo de padecer violencia es leve, el juez de familia evaluará la titularidad del bien inmueble donde se encuentren el agresor y la víctima. A partir de lo cual, decidirá si concede la medida de protección de retiro del agresor del domicilio.

2.4. Ampliación de los lugares habituales de concurrencia (Art. 22.2)

Otra modificación consiste en la adición del “lugar de esparcimiento u otros” donde la víctima realiza sus actividades cotidianas de habitual concurrencia, para efectos de la medida de protección consistente en  la prohibición de acercamiento o proximidad. Si bien se amplían los supuestos de la norma referidos a lugares físicos, éstos continúan siendo lugares calificados como habituales. Para una mayor efectividad de este tipo de medida de protección, consideramos que también debieron tenerse en cuenta los lugares no habituales donde la víctima pueda estar o frecuentar.

2.5. Medidas de protección frente a la violencia económica o patrimonial (Art. 22.7)

En el numeral 7 del artículo 22, se han incorporado más prohibiciones para el presunto agresor a efectos de que no realice conductas que impliquen violencia económica o patrimonial. Por ejemplo, como medida de protección, aquél estará impedido de trasladar, destruir u ocultar los bienes muebles o inmuebles que también pertenezcan a la víctima en calidad de cónyuge o conviviente.

2.6. Ejecución de medidas de protección a cargo de la PNP (Art. 23-A)

Respecto del artículo 23-A de la Ley 30364, se han incorporado algunos términos que, en general, consideramos pueden contribuir a zanjar cualquier duda en materia de responsabilidades a nivel institucional.

Por ejemplo, ahora se indica que la Policía Nacional del Perú (PNP) tendrá que “monitorear” los pedidos de resguardo. Aunado a ello, se ha precisado que los servicios de serenazgo con los que puede coordinar la PNP son los del ámbito “municipal”.

Por otra parte, en la versión anterior de dicho artículo, se contemplaba que la PNP debe habilitar un canal de comunicación para atender los pedidos de resguardo a favor de las víctimas de violencia. Con la Ley 31715 solo se ha precisado que dicho canal de comunicación debe ser “directo”, cumpliendo con la inmediatez y celeridad que caracterizan a las medidas de protección.

2.7. Responsabilidad del Ministerio del Interior (Art. 45)

Para el artículo 45, inciso 4.e, de la Ley 30364, ahora se señala que la atención para la implementación y el cumplimiento de medidas de protección a cargo del Ministerio del interior debe ser “inmediata”, además de oportuna y prioritaria. Estas dos últimas características ya se encontraban previstas con anterioridad.

En el mismo artículo, se ha agregado de forma explícita que las comisarías contarán con mapas gráficos y georreferenciales del registro actualizado de las víctimas con medidas de protección. En nuestra opinión, ello no supone un cambio sustancial en la responsabilidad sectorial del Ministerio del Interior, puesto que el uso de tales herramientas tecnológicas para la ejecución de las medidas de protección, a cargo de la PNP, ya estaba regulado con anterioridad en los artículos 23-A de la Ley 30364 y 47.1, numeral 1, de su reglamento.

Consideramos que estas modificaciones al artículo 45 no abordan directamente la real situación de la ejecución de medidas de protección. Y es que, a la fecha, aún falta completar la implementación de los mapas georreferenciales en todo el país. Así lo demuestra el Informe de Adjuntía 007-2020-DP/ADM, relativo a la supervisión del 2020, donde la Defensoría del Pueblo halló que solo el 65.2 % de comisarías a nivel nacional contaba con mapas georreferenciados[1]. Preocupa que todavía haya comisarías que no cuenten con estos mapas a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de protección.

3. Conclusiones

A modo de cierre, consideramos que algunas de las modificaciones a la Ley 30364 representan un avance en relación a las medidas de protección tales como el impedimento de acercamiento a la víctima o el retiro del agresor del domicilio. Sin embargo, observamos con preocupación que, al equiparar todos los niveles de riesgo a efectos de conceder medidas de protección, se podría generar un contexto de mayor vulnerabilidad para las víctimas cuyo riesgo de padecer violencia es severo. Aquellas merecen una atención pronta, debido a las altas probabilidades de comisión de delitos que pongan en peligro hasta sus propias vidas. Por tanto, concluimos que la Ley 31715 debió ser antecedida por un análisis más riguroso de las implicancias reales que acarrea cada una de las modificaciones normativas.


[1] Cfr. Defensoría del Pueblo. Adjuntía para los derechos de la mujer. Informe de Adjuntía 007-2020-DP/ADM. “El acceso a la justicia y medidas de protección durante el estado de emergencia”, julio del 2020, p. 20.

***

Vélgika Rafaele Bautista es abogada por la UNMSM, con estudios de maestría en Derecho procesal por la PUCP. Especialista en litigios penales y responsabilidad extracontractual. Adjunta de docencia en el curso de argumentación jurídica en la Facultad de Derecho de la PUCP.

Hilda Rojas Sinche es abogada por la PUCP. Maestranda en Estudios de Género en la misma casa de estudios.

Derecho Civil

Escrito por Leysser León

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