Casación civil: Quo vadis?
Escrito por Nelson Ramírez Jiménez
Los trabajos de la Comisión Revisora del CPC incluyeron varias modificaciones, entre ellas, la reforma de la casación, recurso que se considera piedra angular para una auténtica reforma del sistema de justicia nacional. Con cargo a ello, me permito expresar estos comentarios, con la intención de llamar la atención sobre algunos aspectos de esta reforma parcial, que resultan discutibles.
1. Sobre la procedencia, se establece que solo cabe interponer recurso en aquellos casos que la pretensión tenga un contenido económico mayor a 500 URP o que la misma sea inestimable en dinero. Esto es un acierto y así se propuso en la reforma, pues no es congruente con la actividad de una corte suprema que vea casos de menor trascendencia patrimonial. Dos instancias es más que suficiente para agotar la discusión. Hay quienes alegan que esa es una forma de discriminación, pero no pasa de ser un argumento efectista. Con ese criterio, no debiesen existir procesos de mínima cuantía que se discutan en los juzgados de paz y que terminan, en apelación, ante un juez de primera instancia. Es decir, toda la discusión se agota en dos instancias y en órganos unipersonales, lo que no sucede con los procesos que se instauran en primera instancia y se discuten en corte superior ante órganos colegiados. Por tanto, ese argumento no es serio. Refuerza, además, las acciones para la descarga procesal.
2. Se establece también que el recurso solo procede cuando el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia. Es decir, si la sentencia confirma la de primera instancia deberíamos entender que terminó el proceso. Un típico “doble conforme”, que se basa en la idea de que dos instancias son suficientes para agotar la discusión, cuando ambas instancias emiten pronunciamientos idénticos. Es una opción válida, sin duda, y que de alguna manera rinde respeto a la justicia revisora de segundo grado. Sin embargo, cuando revisemos el art. 393, inc. c) nos daremos cuenta de que este artículo pone en entredicho esta modificación. Siendo una reforma radical, se debería haber puesto más cuidado y pulcritud para dejar bien delineada esta opción procesal.
3. Otra causal de procedencia es cuando la resolución cuestionada se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema, a diferencia del texto original, que solo hacía referencia al apartamiento del precedente judicial. Me parece muy bien que se considere, incluso en primer lugar, a los precedentes constitucionales, pues le corresponde por jerarquía. Sin embargo, no se entiende el uso de expresiones como “decisiones vinculantes” cuando los precedentes solo pueden nacer de ejecutorias con calidad de cosa juzgada. No existen decisiones vinculantes distintas a esas ejecutorias, sean las que señale el Tribunal Constitucional o la Sala civil. Este uso libertino de conceptos es lo que genera, después, discusiones conceptuales y necesidades de interpretación.
4. Se sanciona con multa el recurso malicioso, es decir, aquel que impugna una sentencia cuya cuantía no es la mínima, o si se trata de una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, o si es una sentencia que anula la de primera instancia, o cuando se invoquen causales distintas a las enumeradas; y, además, se considere que la interposición del recurso se basa en una conducta maliciosa o temeraria. Está bien que se ejerza autoridad, pero estimo que la mejor opción para evitar el recurso malicioso era optar por el efecto no suspensivo del recurso, sobre el que diré algo más adelante.
5. Se regula con más detalle la procedencia excepcional del recurso, cuando, tratándose de casos distintos a las causales reguladas en el art. 386, la corte suprema considera que, a su discreción, es necesario conocer el caso para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Discrepo que se haya mantenido esta situación excepcional, pues no coadyuva a la mejora del sistema y permite actos de corrupción o favorecimientos indebidos. Distinto sería si la excepcionalidad se abre para el desarrollo y mejoramiento de los precedentes existentes y que ameriten ser revisados, pues así se lograría uno de los objetivos más preciados de la casación, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia.
6. El art. 392 repite el cuestionado efecto no suspensivo del recurso, que es precisamente la razón de que se interponga de manera abusiva, con el solo afán de dilatar el proceso. Creo que, como en otras legislaciones, el recurso no debiera tener ese efecto, salvo cuando la ejecución anticipada genere consecuencias irreversibles. Sin embargo, debo reconocer que, si se ha admitido el “doble conforme”, resulta prudente que el efecto sea suspensivo pues habría sentencias contradictorias entre primera y segunda instancia, lo cual indicaría que el tema es discutible. Creo, sin embargo, que hay dudas sobre si este doble conforme ha sido recogido de manera indubitable y, por tanto, mantengo mi crítica sobre el efecto suspensivo regulado.
7. En efecto, el art. 393 inc. c) señala que el recurso es improcedente si el recurrente hubiera consentido la sentencia adversa de primera instancia y está fuera confirmada por el revisor. Ergo, si la hubiese impugnado, procede el recurso de casación un cuando la sentencia de segundo grado sea confirmatoria, en abierta contradicción con lo señalado en el art. 386 inc. 2c). El error sólo se explica por haberse mantenido el texto del art. 388 inc 1 original, que decía eso precisamente: procede el recurso si el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia y está fuera confirmada por la resolución objeto del recurso. Eso era lógico en la medida que no se regulaba el doble conforme. Hoy, con esta reforma, se produce una evidente contradicción, la que deberá ser salvada vía interpretación. Tenemos una legislación reformadora que nace con oscuridades.
8. Se establece una sanción inédita que afecta la preclusión del proceso y el derecho de defensa. El art. 394 regula la tramitación del recurso después de declarada su procedencia, y regula también la instalación de la audiencia respectiva. Vencido el plazo para revisar el expediente y presentar alegatos ampliatorios, se señala fecha para la audiencia, con citación de las partes apersonadas, quienes pueden informar sin necesidad de pedirlo expresamente. Sin embargo, la falta de concurrencia injustificada del abogado de la parte recurrente da lugar a que se declare improcedente el recurso de casación. Pero, si ya estaba declarado procedente previamente a la audiencia, ¿cómo se podría volver atrás? ¿Qué justifica que una mera ausencia conlleve tamaña sanción? A mi juicio, es un desorden increíble. Es de suponer que la corte suprema no ejercerá esta atribución.
9. El art. 396 regula la competencia de la sala civil suprema. Me llama la atención el inc. 2, en el que señala que esa competencia se ejerce sobre los errores jurídicos de la resolución recurrida y que está sujeta de manera “absoluta” (sic) a los hechos legalmente probados y establecidos en la sentencia recurrida. Lo “absoluto” parece decir que la corte suprema no puede revisar las conclusiones fácticas, las que se tendrían por ciertas. Sin embargo, cuando el propio texto dice que esa sujeción es referida a los hechos “legalmente probados” abre una posibilidad de justicia en el caso concreto, lo que podrá permitir la revisión de las interpretaciones maliciosas, equívocas, absurdas, arbitrarias, entre otras. Por ejemplo, que un testamento sea calificado de contrato es tan absurdo que no puede escapar de ese control. Dicho esto, esta reforma se desdice a cada paso.
10. El art. 400 regula el precedente judicial. Al hacerlo, incurre en una manifiesta desactualización pues parte del supuesto de que se puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles, cuando hoy en día solo existe una sala civil en actividad. Es decir, el pleno sería la reunión ordinaria de la única sala civil existente.
Dicho esto, mi conclusión es que estamos ante una reforma parcial con contradicciones y desactualizaciones, con unos pocos méritos, pero insuficientes para aspirar a una reforma de la justicia civil nacional.