¿Cuál debe ser el remedio en los amparos arbitrales?
Raffo Velásquez, socio de Baxel Consultores, escribe un texto cuestionando los errores del Tribunal Constitucional (TC) al resolver el Expediente N° 2773-2015-AA/TC. Alega que, en su labor de proteger el derecho de defensa de personas que no eran parte de un arbitraje, el TC termina generando daños a los que quería proteger al anular el laudo y ordenar que sean incorporados.
Escribe: Raffo Velásquez
El caso en comentario
La señora Blanca Rosa Paredes Córdova fue designada como administradora judicial de los bienes de la sucesión del señor Mario Dionisio Paredes, lo que significaba que podía realizar distintos actos sobre tales bienes (percibir frutos, pagar deudas…), pero no podía grabar o enajenar tales bienes, salvo que un juez lo autorice o lo que reciba la autorización unánime de los sucesores, tal como prevén los artículos 55, 56 y 971 del Código Civil.
A despecho de estos mandatos legales, la administradora judicial invocó su capacidad de representante para celebrar un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre un conjunto de bienes de la masa hereditaria, con Wilmer Arrieta Vega. En virtud de la cláusula arbitral prevista en ese contrato, este último tramitó un arbitraje con rebeldía de la señora Blanca Rosa Paredes Córdova y desconocimiento de los sucesores.
El caso fue resuelto por el árbitro único Óscar Hugo Aguilar Cervantes que habría emitido laudo que declaró fundada la pretensión de opción de compra y, por ende, dispuesto la transferencia de los bienes de la sucesión que fueron objeto de ese proceso, y ordenado su inscripción registral a favor de Wilmer Arrieta Vega.
A pesar de que se trataba de un arbitraje de derecho, el árbitro Aguilar Cervantes habría emitido laudo sin considerar los artículos 55, 56 y 971 del Código Civil antes referidos, que exige que las controversias con un patrimonio autónomo (como una sucesión) se tramite con emplazamiento de los integrantes de dicho patrimonio (los sucesores) y no sólo a su representante, tal como había pasado en este caso.
Al conocer de esta decisión, uno de los integrantes de la sucesión, señor Giovanni Paredes Ruiz, interpuso demanda de amparo donde, según señala el TC, solicitó que: “… se repongan las cosas al estado anterior a la instauración del proceso arbitral, y que se disponga el reinicio del proceso con el debido emplazamiento de todos los integrantes de la sucesión testamental de don Mario Dionicio Paredes Cueva”.
Es decir, el amparista de modo implícito otorgó su consentimiento al convenio arbitral y solo reclamaba que el trámite del arbitraje se realice con el emplazamiento suyo y de sus familiares que también tuvieran la condición de sucesores. Estos últimos, sin embargo, no tenían la calidad de demandantes del amparo ni de terceros incorporados a este proceso.
En primera y segunda instancia se declaró fundada la demanda, por lo que se dispuso que el laudo cuestionado era ineficaz e inejecutable, y se dispuso que se reinicie el arbitraje entre Wilmer Arrieta Vega y el amparista Giovanni Paredes Ruiz, tal como éste lo había demandado. Sin embargo, la sentencia desestimó el pedido del amparista en el sentido de que no se podía decretar la inclusión en aquel arbitraje a los demás miembros de la sucesión, en tanto estos no habían prestado su consentimiento al arbitraje y el amparista no había acreditado representarlos. Luego de cinco años de trámite en las instancias judiciales y de otros seis años en el TC (lo que es escandaloso considerando que estamos ante un proceso de urgencia), finalmente se emitió la decisión final del caso, fallo que es materia de estas líneas.
La decisión del TC
De acuerdo con el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, solo los demandantes que tienen un fallo desfavorable en segunda instancia podrán acudir al TC. En el caso en comentario, la demanda de amparo había sido declarada fundada en parte (en el extremo que disponía la ineficacia del laudo cuestionado y el reinicio el arbitraje con el amparista). Pero había sido desestimado en el extremo en donde se solicitó que el arbitraje se reinicie con la inclusión de los demás sucesores ajenos a la controversia constitucional.
Sólo este extremo fue materia de recurso de agravio y, por consiguiente, el TC debía resolver solo este asunto, tal como se precisa en el fallo bajo comentario. De modo inaudito, el TC resolvió que en el reinicio de ese arbitraje debía integrarse al proceso a los sucesores que no habían prestado su consentimiento al convenio arbitral (ni siquiera de modo implícito) para que ejerzan sus defensas, lo que significaba hacerlos pasible de sufrir los efectos jurídicos del futuro laudo a dictarse. Citamos el razonamiento que tuvo el TC:
“5. Este Tribunal considera que, en principio, los efectos de una resolución solo recaen en quienes son parte del proceso; razón por la cual para extender los efectos de cualquier resolución a terceros es necesario que estos sean incorporados al proceso, ya sea directamente o a través de un representante. Según esa lógica, se requerirá legitimidad para obrar en nombre de terceros para extender los efectos de la resolución a estos.
6. No obstante ello, hay situaciones, como la presente, que exigen obrar según un razonamiento diferente. En efecto, con anterioridad, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de asegurar el derecho de defensa de terceros que, en principio, serían ajenos al proceso. En ese sentido, este Tribunal ha dispuesto, en reiteradas oportunidades, la incorporación al proceso de quienes tuvieran interés legítimo en el resultado del mismo (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00633-2012-PA/TC, 03505-2013-PA/TC, 03621-2012-PA/TC).
7. Asimismo, en el presente caso, este Tribunal considera necesaria la aplicación del principio de previsión de consecuencias en aras de garantizar de manera efectiva el derecho del demandante; es decir, que se modulen los efectos de la presente sentencia, lo cual también está previsto en el artículo 55 del Código Procesal Constitucional (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04729-2011-HD/TC, fundamento 19). En efecto, se evidencia que para asegurar una efectiva tutela de los derechos del recurrente y demás integrantes de la sucesión de don Mario Dionisio Paredes Cueva, es preciso extender los efectos del presente proceso a aquellos. En ese sentido, es necesario expresar que el reinicio del proceso arbitral -como lo ha ordenado en el presente proceso la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fundamento 1712)-, o, de ser el caso, el inicio de cualquier proceso judicial, sin el emplazamiento de los demás miembros de la sucesión, significaría hacer susceptible de nulidades al futuro laudo arbitral o sentencia que pudiese emanar de los referidos procesos, lo cual no solamente es contrario a los fines de tutela de todo proceso constitucional, sino que implicaría la dilación del conflicto en cuestión, pudiendo incluso alargarse indefinidamente su resolución. Por esta razón, corresponde estimar el extremo recurrido de la demanda”.
Un acierto en el razonamiento del TC
El razonamiento usado por el TC en el fundamento 5 del fallo, es el siguiente:
Situación: Las resoluciones solo pueden afectar a quienes son parte del proceso
Remedio: Si no soy parte de un proceso, mi esfera jurídica no puede verse afectada
A nivel de relaciones materiales es indudable que A no puede celebrar un contrato de compraventa con B, que les permita disponer o gravar los bienes de C, sin conocimiento, ni consentimiento de éste. Tal documento no tendrá valor jurídico alguno y, desde luego no podría afectar a C.
Si eso pasa en un arbitraje, la respuesta en igual. Si A y B celebran un acuerdo y arbitraje fraudulento para afectar los derechos de C sin su consentimiento, el acuerdo y el laudo resultante no deben tener efectos sobre la esfera jurídica de C. El remedio es que el laudo sea inoponible o ineficaz frente a C. Sin embargo, laudo y acuerdo sí que podría generar obligaciones y derechos entre los que participaron en el proceso arbitral y consintieron el negocio jurídico, esto es, entre A y B.
Esta evidencia es útil para diferenciar entre eficacia del laudo y cosa juzgada.
La eficacia del laudo tiene que ver con la alteración que padece el objeto (la situación jurídica) y los sujetos a los que alcanza la decisión. Como es evidente, tal eficacia no puede ser ilimitada, sino que sólo puede generar alteraciones en las situaciones jurídicas de los sujetos que fueron parte del caso. En nuestro ejemplo, solo las situaciones jurídicas de titularidad de A y B puede padecer los efectos del Laudo dictado en un proceso arbitral tramitado entre ellos.
En cambio, la cosa juzgada es el atributo de inmutabilidad que se puede otorgar a esa decisión. Es decir, una vez identificada cuál puede ser la eficacia subjetiva y objetiva de laudo, esos alcances son inalterables, inimpugnables. En nuestro ejemplo, aquello declarado por el Laudo que atañe a la situación de A y B, puede ser calificado como inmutable. En ese sentido, el fundamento 5 de la sentencia en comentario tiene razón en señalar que si alguien no es parte de un proceso arbitral o judicial, no puede padecer los efectos de la decisión que se tome en ese proceso.
El primer error en el razonamiento del TC
El razonamiento en el fundamento 6 de la decisión del TC es el siguiente:
Situación: Hay resoluciones judiciales que buscan afectar a quien no es parte del proceso
Remedio: Debe disponerse que esa persona ingrese al proceso para defenderse
Alguien podría objetar lo señalado en el apartado anterior con el siguiente argumento: “Muy bonita la posición teórica, pero en la realidad suele pasar que varios procesos judiciales y arbitrales, se tramitan sin conocimiento de algunos sujetos y, a pesar de eso afectan o agravian sus derechos”. Por tanto, siguiendo la objeción señalada, la respuesta del TC parece acertada: debe permitirse que el sujeto ingrese a ese proceso en donde se le pretende afectar para que se defienda.
Si estamos en un proceso judicial, el remedio efectivamente debe consistir en disponer la integración al proceso del sujeto agraviado con las decisiones judiciales dictadas. Pero no solo eso, deberá anularse todas aquellas actuaciones procesales dictadas en su ausencia y sobre las cuales no pudo ejercer su derecho de defensa. Es decir, deberá volverse a tramitar el proceso judicial para que pueda defenderse frente a la pretensión de que se dicte un fallo que afectará su esfera jurídica.
Lo óptimo sería que el mismo juez advierta desde un inicio, de que existe el riesgo de que las futuras decisiones a emitirse pueden afectar los derechos de un tercero, por lo que el juez decretará su inmediata integración a la relación jurídico procesal (para eso sirve el saneamiento del proceso).
No obstante, ese remedio que funciona muy bien y es adecuado para los procesos judiciales, no es adecuado para los procesos arbitrales.
En un proceso judicial, el juez tiene el poder-deber de emplazar a todas las partes que estime pertinentes o que considere posiblemente agraviadas. En cambio, en los arbitrajes, los árbitros solo pueden incorporar al proceso a aquellas partes que han prestado su consentimiento.
En el proceso judicial, las partes no pueden apelar a su autonomía privada para negarse a ser parte de la causa, podrán señalar que no consintieron el negocio jurídico que es materia de debate, o que no tienen ninguna relación con las partes del caso, pero eso será parte de su defensa de fondo, no impedirá el trámite del proceso con su presencia o emplazamiento. Por tanto, una vez dictada la sentencia, esta surtirá efectos sobre todos los emplazados al proceso (artículo 123 del Código Procesal Civil).
En el arbitraje, las partes sí pueden apelar a su autonomía privada para negarse a ser parte del proceso. Si el tribunal insiste en tramitarlo sin su consentimiento, podrán apelar a su autonomía privada para negar que el laudo sea oponible o eficaz sobre su esfera jurídica. En otras palabras, el eventual emplazamiento de un tercero al arbitraje no asegura que el laudo a emitirse surta efectos sobre él, si nunca prestó su consentimiento al arbitraje en forma expresa o tácita.
Recapitulemos. En los procesos judiciales un eventual fallo que afecte a un sujeto ajeno al caso tiene como remedio la incorporación de esa persona al proceso y la invalidación de las actuaciones en donde no pudo defenderse. En los procesos arbitrales, un eventual laudo que pueda afectar a un tercero tiene como remedio la ineficacia del laudo, lo que no puede subsanarse con la incorporación no consentida de ese sujeto al arbitraje.
El error del TC es aplicar el remedio de los procesos judiciales, a los procesos arbitrales.
El remedio ante un proceso arbitral que afecta a un sujeto que no consintió y/o desconocía el arbitraje, es la ineficacia o inoponibilidad del laudo (y actuaciones arbitrales) sobre la esfera jurídica de ese tercero. En el amparo que venimos analizando, esa fue la respuesta que debió dar el registrador público cuando se le presentó un laudo arbitral decretado en agravio de los derechos de alguien que no fue parte del arbitraje.
Cuando se procede de esa manera, el remedio jurídico consiste en la ineficacia o inoponibilidad del laudo respecto del sujeto afectado y que permaneció ajeno a los actos jurídicos materiales o arbitrales. Esa debe ser la respuesta del registrador público a quien se le pide inscribir un laudo arbitral decretado en agravio de los derechos de alguien que no fue parte del arbitraje. Y esa debió ser la única declaración del proceso de amparo iniciado por el señor Giovanni Paredes Ruiz: el laudo arbitral solo surte efectos entre los que fueron parte del arbitraje, esto es, entre la señora Paredes Córdova (a título personal) y el señor Arrieta Vega y, por ende, que ese laudo no tenga ningún efecto sobre el patrimonio de la sucesión u otros sujetos ajenos al arbitraje. Para esa declaración no se necesitaba que todos los sucesores sean parte del amparo.
El segundo error en el razonamiento del TC
El razonamiento del fundamento 7 es el siguiente
Situación: El arbitraje iniciado por el señor Arrieta Vega busca afectar a todos los sucesores
Remedio: Todos ellos (y no uno) deben ser parte del arbitraje para poder defenderse.
Recordemos que en el caso en comentario pasó lo siguiente: (i) un arbitraje no consentido por los sucesores, ni informado a estos que, sin embargo, afectó los bienes de la sucesión; (ii) eso motivó un amparo de uno de los sucesores para que sea ineficaz el laudo y, también, para que el arbitraje se tramite nuevamente, esta vez con emplazamiento de todos los sucesores.
De acuerdo con lo que hemos señalado, el remedio sólo debió consistir en declarar la ineficacia del laudo y, con ello, la invalidez de los actos de transferencia del bien a favor de Arrieta Vega. De hecho, eso hizo la Corte Superior al declarar fundada en parte la demanda de amparo de Giovanni Paredes. Esto dejaba a todos los sucesores en una situación tal que no se perjudicaba su esfera jurídica ni se les perturbaba con un arbitraje no consentido.
No obstante, apelando al derecho de defensa y a una malentendida “previsión de consecuencias inconstitucionales”, el TC adopta un remedio que enferma. El TC aplica un diagnóstico que -como vimos- es aplicable a los procesos judiciales: se debe proteger el derecho de defensa. Pero, como se trata de un arbitraje, el análisis era otro y el diagnóstico también: se debe proteger la autonomía privada y la propiedad afectada, se debe impedir que el laudo ingrese en la esfera jurídica de sujetos que no consintieron en su existencia.
En su intento por resanar el derecho de defensa de los sucesores que no eran parte del arbitraje, ni del amparo, el TC genera daños a las mismas personas que pretendía proteger.
Antes del fallo del TC esos sucesores estaban tranquilos porque no tenían que soportar los efectos perjudiciales del laudo declarado ineficaz, y tampoco el riesgo de ser parte de un proceso arbitral no consentido que amenace con afectar sus bienes. Sin embargo, luego del fallo del TC, esos sucesores se verán forzados a transitar por un arbitraje no consentido y a exponer sus derechos a un árbitro a quien nunca empoderaron con su autonomía privada. Lamentablemente la incomprensión del instituto arbitral hace que el TC tome una medida que enferme a una esfera jurídica que ya estaba en proceso de curación. Lo que es más grave si se toma en cuenta que el TC se tomó seis años en tomar su decisión.
Nota conclusiva
Lo reseñado hasta aquí no pretende ser un intento de proclamar un gusto académico, o una tendencia doctrinal que creamos se acomoda más a las circunstancias del caso. Más bien, es un reclamo por la coherencia del mismo TC en un asunto tan sensible como los remedios aplicables al control constitucional de los arbitrajes tramitados de modo viciado o fraudulento.
Y es que, en otro proceso de amparo contra arbitraje, tramitado también por el mismo señor Giovanni Paredes, el TC tuvo una respuesta similar a la que acá defendemos y distinta a la errada sentencia que ahora comentamos.
En efecto, ese caso (Expediente 3841-2012-AA) versaba también sobre un arbitraje seguido entre dos sujetos que, sin embargo, generó un laudo que disponía de la propiedad de un tercero, el señor Giovanni Paredes. Allí el TC advirtió que existía una la lesión de sus derechos constitucionales porque un laudo disponía de su propiedad, a pesar de que fue dictado en un arbitraje tramitado entre dos empresas, sin intervención del Sr. Paredes.
El remedio del TC consistió en declarar ineficaz e inejecutable el laudo y, por ende, en invalidar la indebida transferencia de la propiedad operada en virtud del laudo. El demandante no fue forzado a transitar por un arbitraje que nunca consintió. Si el TC insiste en aplicar a otros casos su nuevo criterio, se generará un nuevo tipo de arbitraje forzoso por mandato judicial, aunque ahora bajo la excusa de proteger el derecho de defensa, lo que constituye una claro tergiversación del orden constitucional y arbitral.