El papel del execuátur en el caso Ricardo Morán
Escrito por Alessandro Vergel
En este breve comentario intento realizar un análisis jurídico, desde el punto de vista procesal y del derecho internacional privado, del “Caso Ricardo Morán”, respecto del cual se ha hecho vox populi que versa sobre maternidad subrogada. ¿Esto es realmente así? Personalmente considero que no.
Para un adecuado entendimiento, como debe ser en todo análisis de casos, es importante referirse a los hechos, a los cuales he tenido acceso por la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia, así como por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; todas las cuales son de acceso público.
Dicho ello, de más está decir que este caso es particular. En efecto, conforme se aprecia de la sentencia de primera instancia (Expediente N.° 6232-2021), los menores hijos de Ricardo Morán nacieron en Texas el 26 de abril de 2019, y el “12 de marzo de 2019, el Juzgado Civil de California, Condado de Los Ángeles expidió la sentencia recaída en el Expediente No. 19STPT00660, con la que se le ha otorgado la exclusiva patria potestad de los menores, al tratarse de un caso de maternidad subrogada.”
Conforme a dicha sentencia del Juzgado Civil de California, según se desprende de la sentencia de primera instancia del proceso de amparo, “el demandante Ricardo Morán Vargas firmó una Notificación y Renuncia de Derechos en relación con el establecimiento de la relación parental; y, los demandados Megan Marie Nelson y Kyle Daniel Nelson, también firmaron una Notificación y Renuncia de Derechos en relación con el establecimiento de la relación parental; el Juzgado encontró que Ricardo Morán Vargas es el padre de los menores (…).”
Es decir, la sentencia extranjera reconoció la filiación únicamente respecto del padre, y aceptó la renuncia a la filiación, tanto de la gestante, como de la donante del óvulo. Esta decisión se dio en reconocimiento un contrato de maternidad subrogada celebrado por las tres partes. Resta decir que, en dicho Estado, el contrato de maternidad subrogada es un contrato válido.
La controversia surgió cuando el señor Ricardo Morán solicitó ante la RENIEC la inscripción como peruanos de su hijo e hija menores de edad, inscripción que fue denegada (en las dos instancias administrativas) bajo el argumento de que, al amparo de los artículos 20 y 21 del Código Civil, un padre no podía consignar sus dos apellidos sin revelar la identidad de la madre.
Ante dicha situación, y pese a existir una declaración de filiación mediante sentencia extranjera, el señor Ricardo Morán inició un proceso de amparo en el cual alegó que se había vulnerado el derecho a la nacionalidad, a la igualdad, a la identidad y a la no discriminación.
De ese modo, solicitó, vía control de convencionalidad, la inaplicación de los artículos 20 y 21 del Código Civil, así como del literal c) del numeral 6.1.1.2 de la Directiva 415-GRC/032 – Procedimientos Registrales para la Inscripción de Hechos Vitales y Actos Modificatorios del Estado Civil ante Oficinas Autorizadas.
El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la demanda de amparo, señalando que la sentencia extranjera debió de seguir un proceso de exequatur (fundamento décimo).
En ese mismo sentido, la Tercera Sala Constitucional de Lima confirmó dicho criterio, señalando en su undécimo considerando que “el amparo no se dirige a reconocer –y dotar de fuerza ejecutiva– a una sentencia extranjera, como la adjuntada por el demandante para demostrar que ostenta la patria potestad exclusiva de los menores C.M.V. y E.M.V., y la no existencia de la madre.”
Finalmente, el Tribunal Constitucional revocó dicha decisión, y declaró fundada la demanda de amparo. Para lo que nos ocupa, importa resaltar el siguiente extremo de la sentencia (en mayoría):
“4. Asimismo, es necesario precisar que los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por finalidad dictar un exequatur, ya que en el ordenamiento jurídico peruano existe una vía procesal específica, así como competencias judiciales delimitadas para la validación de sentencias extranjeras. No obstante, sí corresponde a este Colegiado valorar ciertos efectos de tal decisión judicial extranjera presentada conforme a los hechos que expone, sin que ello implique otorgarle validez jurídica a todo su contenido. Razón por la cual, al margen de no existir un exequatur, es menester reconocer que dicho documento ha permitido a los menores favorecidos acceder a una identidad en territorio estadounidense, reconocer a su padre el ciudadano peruano Ricardo Morán Vargas, generar lazos afectivos y permitir su desplazamiento entre Estados Unidos y Perú.”
Bastó esa razón para que el TC deseche la cuestión referida al exequatur. Sin embargo, dicho argumento confunde los distintos grados de eficacia que puede tener la cosa juzgada extranjera.
Efectivamente, una cosa es que una sentencia extranjera pueda surtir eficacia probatoria sin necesidad de exequatur (art. 2109 y 2110 CC), y otra distinta es que sea reconocida como una sentencia peruana, y como tal que ostente la calidad de cosa juzgada en el país y su cumplimiento (en ese caso, el reconocimiento de la filiación) sea obligatorio.
Para que una sentencia extranjera sea cumplida en el país, se le requiere dotar de la calidad de cosa juzgada, y para ello se necesita seguir el proceso de exequatur. Si únicamente se pretende que esa sentencia extranjera pruebe un hecho, bastaría cumplir con los requisitos de los artículos 2109 o 2110 CC antes referidos. En este caso es evidente que lo que se pretendía es que la sentencia extranjera tenga la calidad de cosa juzgada en el país, a fin de que un funcionario público cumpla con los dispuesto en ésta. No bastaba con el efecto probatorio.
Tampoco resulta sostenible, en mi opinión, lo afirmado por el Vocal Monteagudo Valdez en el fundamento 15 de su voto, en el sentido de que requerir el exequatur “es colocar la exigencia de formalidades por encima de los derechos fundamentales a la identidad, nacionalidad y personalidad jurídica de los menores”.
¿Es acaso el exequatur una “formalidad”? De ninguna forma. De acuerdo al artículo 2104 del Código Civil, quien solicita el reconocimiento debe acreditar, entre otras cosas, que el proceso extranjero se haya seguido respetando las reglas de competencia, que el demandado haya podido hacer valer sus derechos, que la sentencia efectivamente tenga la calidad de cosa juzgada en el extranjero, que no sea contraria al orden público.
Pongámonos en el caso de que las mujeres que supuestamente renunciaron a la maternidad no hayan podido efectivamente ejercer sus derechos. Claramente, se vulneraría su derecho a ser reconocida como madre, y también se vulneraría el derecho a la identidad del menor. Imaginemos también que el juez extranjero no tenía ningún elemento de vinculación para asumir competencia sobre la materia, y que por tanto dicha sentencia haya sido obtenida con fraude. ¿quién controla ello? Ciertamente la Corte encargada de resolver la solicitud de reconocimiento de la sentencia extranjera, no el juez de amparo, quien como máximo puede valorar la eficacia probatoria de la sentencia.
Solo a modo de ejemplo, si se hubiese seguido el proceso de exequatur, se hubiese tenido que emplazar a la mujer que gestó, y a la que donó los óvulos, quienes hubiesen podido pronunciarse sobre la sentencia que se pretende reconocer, pues formaron parte del proceso extranjero y evidentemente alguno de sus derechos podría verse vulnerados con dicho reconocimiento. No digo que eso haya sucedido en este caso, pero justamente es eso lo que se pretende garantizar (entre otras cosas) con el proceso de exequatur. No es un mero formalismo, y esa sola afirmación debería causar alarma.
El reconocimiento de una sentencia extranjera es un acto de soberanía, pues dota de ejecutoriedad a una decisión emitida en otra jurisdicción. Por ello, afirmar que es una mera formalidad, implica en el fondo reconocer que jueces extranjeros tienen jurisdicción en el país. Salvo que exista un tratado al respecto, ello no puede ser así. Con lo dicho, a mi entender no resultan para nada suficientes las razones dadas por el TC para desestimar la cuestión referida al exequatur.
Por otro lado, lo que sí puede rescatarse de la sentencia del TC es que diferencia claramente entre el acto de inscribir a un menor de edad (para tutelar su derecho al nombre y a la nacionalidad), y al acto de reconocer a un menor de edad (que tiene por finalidad tutelar el derecho de filiación.
Esta distinción es importante, pues permite entrar a la cuestión central del tema: no se puede cuestionar la filiación ya dada por alguna jurisdicción extranjera. La filiación se produce en una única oportunidad, mientras que la inscripción de un menor de edad podría darse en dos (o incluso tres) países, como en el caso de las personas con doble o triple nacionalidad, que tienen un registro en cada uno de los países en los que ostenta nacionalidad.
¿Acaso podría declararse dos veces la filiación? ¿Acaso podría declararse la filiación a favor de determinada persona en un país, y a favor de otra en otro país? Imaginen la situación en la cual un país declare la filiación como madre a la mujer no gestante (aquella cuyo óvulo se fecundó), y que otro país exija reconocer como madre a la mujer que gestó al niño (como es el caso de la ley peruana, por ejemplo). Tendríamos una situación en la cual el menor tendría una madre en un país, y otra madre en otro.
Esta bizarra situación permite afirmar que la decisión de reconocer la filiación es única, y esa sí es una cuestión de orden público. Si un país, en estricto ejercicio de su soberanía, decide reconocer una filiación por maternidad subrogada (o por cualquier otra técnica que exista o pueda desarrollarse), ningún otro país podrá declarar nuevamente una filiación, o cuestionarla.
Lo único podrá realizar cualquier otra jurisdicción es reconocer la filiación ya dada, y otorgarle la nacionalidad que corresponda de acuerdo a sus normas internas para concesión de la nacionalidad. Ciertamente, también cualquier otra jurisdicción en la cual no se solicite el reconocimiento de la filiación para la obtención de la nacionalidad, sí deberá de respetarla, para garantizar los derechos de los padres, especialmente para el ejercicio de la patria potestad en el extranjero.
El problema en este caso era otro, y responde a la pregunta de si se puede reconocer una filiación extranjera en la cual se reconoció únicamente al padre, y así ordenar la inscripción del menor en el país.
Especialmente, este caso tenía como cuestión central el determinar, para la inscripción de los menores como ciudadanos peruanos, si resultaba compatible la sentencia extranjera de filiación con los artículos 20 y 21 CC. Y, en esa línea, cuál es la razón o qué se buscaba proteger dando la posibilidad a que la madre sí pueda inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin revelar el nombre del padre, y si ese fin se afecta de alguna forma permitiendo que el padre pueda hacer lo mismo, especialmente cuando ello afecta el derecho a la nacionalidad peruana del menor que ya ha sido inscrito en el extranjero.
La problemática es esa, y nada tiene que ver la forma cómo es que el menor fue procreado, o la forma en cómo se dio la filiación. Imagínense el caso en que se reconozca judicialmente la filiación solo a favor del padre en virtud de un proceso de adopción ¿Acaso el problema no sería el mismo? Evidentemente, sí. Lo relevante en el caso es la declaración de filiación y los términos en cómo ésta se ha dado; la forma en cómo se dio la procreación es un problema del país que reconoció la filiación, no del país que reconoce la sentencia extranjera que reconoció la filiación.
Es por ello que, para reconocer esa declaración judicial de filiación extranjera (en casos como este, en los que se requirió de una sentencia para ello), no podría darse sin un adecuado análisis, por parte de las Cortes peruanas, de que dicho proceso de filiación respetó las garantías mínimas exigidas por las reglas de reconocimiento de sentencia extranjera, especialmente cuando pueden haber terceras personas (no solo el niño, sino también las potenciales madres o padres excluidos, que no solo se puede dar en un caso de maternidad subrogada).
Recordemos que la finalidad del exequatur es considerar a la sentencia extranjera como una sentencia nacional, en sus propios términos, con todas las consecuencias de cosa juzgada que ello acarrea. Para eso, no debe seguirse un mero “trámite formal”, sino un verdadero filtro de que esa decisión extranjera cumplió con los estándares mínimos que permitan su reconocimiento y, claro está, que no vulnere el orden público. Por esas razones, no considero acertada la decisión del TC, de pasar por alto el proceso de exequatur, y creo que en parte ello se debió a que la controversia no fue debidamente delimitada.
Para culminar, debo advertir que no estoy para nada en contra del reconocimiento de la maternidad subrogada u otras formas de procreación asistida, pues las personas que deseen utilizarlas no tienen por qué viajar a otros países para ejercer efectivamente su libre desarrollo de la personalidad. Más aún, considero absolutamente desacertadas afirmaciones tales como la dada por el Vocal Gutiérrez Ticse, según el cual “la maternidad subrogada puede ser conectada con el tráfico de niños y niñas.”
Es más, considero que la sentencia extranjera debió de ser reconocida en el país si es que se hubiese seguido un proceso de exequatur (siempre, claro, que hayan cumplido con los filtros legales). Pero es importante dejar en claro que este no es no caso de maternidad subrogada (jurídicamente hablando), tal como lo he podido advertir líneas atrás, y el hecho de haber pasado por alto una cuestión tan relevante como lo es el reconocimiento de una sentencia extranjera en un caso tan sensible (por más mediático que sea), podría traer consecuencias perjudiciales, como el daño a terceras personas, o dotar de eficacia a sentencia que no hubiesen pasado un filtro judicial para ser válidas en el país; situación que, a la postre, atenta contra la propia soberanía del país.
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Master of Laws (LLM) in International Contracts and Arbitration – Fribourg University (Suiza). Candidato a magíster en Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro ordinario del grupo de investigación «Proceso, Derecho y Justicia» (PUCP). Adjunto de docencia en la PUCP. Socio de Barreto | Vergel | Bonilla Dispute Resolution.