Los efectos de la notificación electrónica en el proceso judicial, por Jim Ramírez Figueroa
Escrito por Jim Ramirez
Escribe: Jim Ramírez
Pontificia Universidad Católica del Perú
El artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “[l]a resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículo 155-E y 155-G.” Interpretando dicho texto normativo podemos identificar la siguiente norma:
N1: la resolución judicial notificada vía casilla electrónica produce sus efectos desde el segundo día de practicada la notificación.
No obstante, es posible identificar una segunda norma.
N2: la notificación realizada mediante casilla electrónica produce sus efectos desde el segundo día de practicada.
Es precisamente la posibilidad de ligar N2 con el texto del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial la que pone de manifiesto la necesidad de diferenciar, por un lado, la producción de los efectos de la resolución notificada y, por otro lado, la producción de los efectos de la notificación, siendo esta última la que resulta relevante para el computo de los plazos, ya sea para cumplir el mandato contenido en la resolución o para impugnarla.
Como sabemos, el proceso implica la existencia de una relación en la que las partes tengan la posibilidad de participar activamente, ya sea para defender sus situaciones jurídicas frente a la pretensión formulada en su contra o para peticionar la tutela de las mismas. Es a razón de ello que nuestro Código Procesal Civil, en su artículo 155°, por ejemplo, condiciona la producción de los efectos de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso, a que las mismas sean notificadas a las partes.
Por eso, mediante la notificación se busca poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales dado que estas solo producen efectos en virtud de la notificación. De manera que la comunicación a las partes de los actos procesales no solo es una garantía para estas a efectos de que puedan ejercer su derecho a contradecirlas y/o impugnarlas, sino que además es indispensable para la eficacia de los mismos.
Para hacer indudable el conocimiento de las resoluciones que emanan de los órganos jurisdiccionales y de los actos de parte, nuestro legislador ha previsto la necesidad de que los justiciables tengan un domicilio (domicilio real, domicilio procesal, según sea el caso) o una casilla electrónica en la cual se hagan llegar las notificaciones.
En ese contexto, el objeto de la notificación consiste en poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales, realizado tal propósito, la notificación propicia que el plazo que tienen las partes para dar cumplimiento al mandato contenido en la resolución notificada o para impugnarla comience a correr, esto a consecuencia de tal conocimiento.
Imaginemos que mediante resolución “x” el juez requiere a B, demandante en un proceso, que cumpla con adjuntar a su pedido de nulidad la tasa judicial por dicho concepto en el plazo de tres días. Antes de la notificación B desconoce tal requerimiento, por tanto, no podría computarse el plazo de tres días, pues no se le puede exigir el cumplimiento de un mandato contenido en una resolución que no ha sido notificada a su persona; pero si B es notificado con la resolución “x” le será exigible lo ordenado y deberá cumplirlo en el plazo concedido, eventualmente podrá impugnarla dentro del plazo establecido en la ley.
Como puede apreciarse la notificación propicia que los “efectos” de la resolución notificada tenga eficacia respecto a la parte notificada; vale decir, que antes de la notificación los efectos de la resolución no se producirán respecto a la parte no notificada.
En ese contexto, parece claro que N2 exterioriza el real significado del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, que la notificación realizada mediante casilla electrónica produce sus efectos desde el segundo día de practicada.
Ahora bien, cuando el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que la resolución judicial “surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica”, no puede ser interpretada de manera literal, pues no todo acto procesal producirá sus efectos tras ser notificado. Pensemos en la sentencia que pone fin al proceso civil o aquella que pone fin al proceso penal, resoluciones judiciales que no producen sus efectos con la notificación, dado que la producción de los mismos está condicionada a que las partes no interpongan algún recurso, pues, al hacerlo, el estado de ineficacia de la sentencia se prolongara hasta que se emita la decisión de segunda instancia y, de ser impugnada esta última, hasta la decisión en sede casatoria. Esto a consecuencia que la apelación contra la sentencia en dichos procesos se concede con efecto suspensivo.
Con la notificación la resolución judicial es susceptible de producir sus efectos respecto a las partes, ya que si estas dejan transcurrir el plazo que tenían para impugnarla, la resolución devendrá en firme y producirá todos los efectos que está llamada a producir. Por ello, la expresión “surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica” debe ser predicada respecto a la notificación electrónica (la notificación realizada mediante casilla electrónica produce sus efectos desde el segundo día de practicada).
En suma, es a partir del segundo día de practicada la notificación electrónica que se tendrá por notificada la resolución, por lo que es a partir del siguiente día hábil que deberán computarse los plazos para el cumplimiento de lo ordenado o para impugnarla:
Día 1: ingreso de la notificación a la casilla electrónica.
Día 2: la notificación produce sus efectos
Día 3: inicio del cómputo del plazo.