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Sobre las mal llamadas «prácticas de conversión» a propósito de la violencia sufrida por las infancias awajún

A finales de agosto del presente año, se hizo público un video que contenía imágenes sobre la comisión de actos de violencia contra las infancias en la región de Amazonas por razones de orientación sexual y expresión de género. Al respecto, Euner Kajekui, activista awajún, afirmó en los medios de comunicación que estas prácticas no eran aisladas y son formas de castigos realizados en la comunidad[1]

El empleo de los esfuerzos por corregir la orientación sexual, identidad y expresión de género (ECOSIEG) no es algo reciente ni podría ser calificado como un evento aislado. En el informe realizado por Outright International, se destacaron las altas tasas de violencia homotransfóbica en América Latina y cómo el avance de colectivos conservadores ha influenciado en el retroceso del reconocimiento de derechos para personas LGBTI+ en países como Perú[2].

Este informe recoge un análisis de la aplicación de los ECOSIEG en Asia, Oriente Medio, América Latina, África Subsahariana y Europa del Este. Asimismo, detalla que la aplicación de estas prácticas se concibe como común (33 %) o muy común (21 %) en las áreas de investigación cubiertas[3]. En adición, el 67.5 % de personas entrevistadas sostuvo que su acercamiento a estas prácticas fue coaccionada y la data demostraba que las personas menores de 18 años se vieron más expuestas a las mismas (74 %)[4].

Respecto al caso peruano, en 2019, la organización Más Igualdad realizó un estudio sobre salud mental y población LGBTQ+ en la cual se revelaba que, aproximadamente, el 40 % de las personas entrevistadas (120 de 323) fue víctima de este tipo de prácticas[5]; el 66.7 % no acudió por voluntad propia[6]; y el 62 % era menor de edad cuando se desarrolló[7].

Posteriormente, en 2021, el congresista Alberto de Belaunde, en coordinación con la señalada organización y Brenda Delfín, presentó el Proyecto de Ley 7052/2020[8], Ley que prohíbe los esfuerzos que pretenden cambiar la orientación sexual, identidad de género o expresión de género o atenten contra la libre autodeterminación de las personas. Este proyecto contempló la modificación de la Ley General de Salud (Ley 26842) en aras de que se contemple expresamente (i) la prohibición de discriminación por motivo de OSIEG (orientación sexual, identidad y expresión de género), (ii) la incorporación de los enfoques de interculturalidad, derechos humanos, género, diversidad sexual y terapeútico afirmativo, así como (iii) la prohibición expresa de:

ofrecer, practicar o recomendar tratamientos o terapias que tengan como consecuencia la afectación de derechos humanos de las personas, en especial la salud física o mental, la vida, el libre desarrollo de la personalidad, a la identidad, la libertad, la integridad, la no discriminación, la salud y la vida, o cualquier otro tipo de prácticas que ratifican o propugnan violencia de género o contra niños, niñas y adolescentes o afecten derechos fundamentales[9].

Pese a los esfuerzos para que el mencionado proyecto se materialice, no se advirtieron mayores avances y fue remitido al archivo mediante el Acuerdo del Consejo Directivo 19-2021-2022/CONSEJO-CR[10]. Asimismo, en el «reporte de opiniones» del portal del Congreso, se presentaron nueve (9) comentarios en los que se mostraron posturas en contra del proyecto, basadas, sobre todo, en los siguientes argumentos:

i. La finalidad del proyecto no es una prioridad

ii. La primacía del determinismo biológico, cisnormatividad y heteronormatividad

iii. La protección a las infancias

Destacamos que este último punto, la protección de las infancias, suele ser el elemento que más se menciona cuando nos referimos a las personas LGBTI+. La concepción que se tiene sobre las disidencias como potenciales agresoras invade los espacios en los que se plantea el reconocimiento de protección y/o derechos. De esta manera, se debe «cuidar» a las infancias y negar que la población LGBTI+ también transita por la infancia-adolescencia, donde su minoría de edad suele ser tomada como excusa para la imposición de mecanismos de «corrección».

Como sostiene la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), «[l]a vivencia interna e individual del género, así como la expresión de género, son características de las personas que se pueden hacer presentes desde la niñez y/o la adolescencia»[11]. Aunque se conciba que el empleo de estas prácticas tendrá un finalidad positiva en las infancias, lo cierto es que reproducen la visión patológica que niega la validez de sus identidades y orientaciones; y, generan graves perjuicios en su integridad y bienestar[12].

La CIDH ha advertido que tanto la Organización Panamericana de la Salud como los expertos independientes de la ONU y el Comité de los Derechos del Niño ya se han pronunciado sobre la ausencia de evidencia científica que avale la eficacia de estas prácticas, su impacto negativo en la salud (física y mental) y su calificación como tortura[13].

En la Observación General 20, el Comité de los Derechos del Niño enfatizó que las adolescencias LGBTI+ suelen ser objeto de persecución en razón de la OSIEG; condenó el empleo de estas prácticas; e instó a aprobar normas que prohíban la discriminación por estos motivos[14]. En esa línea, es importante mencionar que la protección de las infancias incluye reconocer que los ECOSIEG son contrarias al principio del interés superior en la niñez y contravienen la obligación estatal de brindarles protección contra cualquier tipo de violencia[15]. Finalmente, cabe precisar que la ausencia de una normativa específica sobre la prohibición de los ECOSIEG también nos conduce a cuestionarnos cómo se deben abordar estos supuestos, es decir, qué entidades deben intervenir ante su ejecución. Según información de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, estas prácticas son equiparables a prácticas comerciales fraudulentas o engañosas ya que la OSIEG no aborda aspectos de salud que deban ser comprendidos como enfermedades[16]. Por otro lado, la Oficina nos conduce a analizar el rol de SuSalud cuando estas prácticas son «avaladas» por personal médico, y el rol del Ministerio Público (y el derecho penal) para hacer frente a ellas, las cuales son calificables como tratos crueles, inhumanos o degradantes e, incluso, tortura[17].


[1] Gallegos, D. (10 de septiembre de 2024). Homofobia y torturas camufladas de tradición vulneran los derechos de menores Awajún. En La República. https://larepublica.pe/sociedad/2024/09/10/homofobia-y-torturas-camufladas-de-tradicion-vulneran-los-derechos-de-menores-awajun-720070

[2] Bishop, A. (2019). Harmful Treatment: The Global Reach of So-Called Conversion Therapy. OutRight Action International, p. 33. https://outrightinternational.org/sites/default/files/2024-03/092523_Outright_Conversion2023%20%281%29.pdf

[3] Idem, p. 46.

[4] Loc. cit.

[5] Hernández Muro, A. (2021). Salud Mental de Personas LGBTQ+ en Perú, p. 82. https://www.masigualdad.pe/_files/ugd/4aec54_d267bbb3a8564e1980f90ccd15281c39.pdf?index=true

[6] Idem, p. 84.

[7] Idem. p. 83.

[8] Wayka. (03 de septiembre de 2024). Niños Awajun son torturados mientras en Perú aún no existe ley que prohiba las «terapias de conversión». En Wayka. https://wayka.pe/ninos-awajun-son-torturados-mientras-en-peru-aun-no-existe-ley-que-prohiba-las-terapias-de-conversion/

[9] Congreso de la República. (5 de febrero de 2021). Proyecto de Ley 7052/2020-CR. https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL07052-20210205.pdf

[10] El 4 de septiembre de 2023, un grupo de congresistas solicitó actualizar el proyecto. Actualmente no se cuenta con una nueva propuesta legislativa oficial presentada ante el Congreso de la República. Asimismo, según información de ILGA, en 2008, se aprobó una ordenanza contra la discriminación emitida por el Gobierno Regional de Apurímac en la que se prohibieron los ECOSIEG (literal d, numeral 3, del artículo 9 de la Ordenanza Regional 017-2008-CR-Apurímac). Ver más en https://database.ilga.org/api/downloader/download/1/PE%20-%20LEG%20-%20Regional%20Ordinance%20017-2008%20(2008)%20-%20OR(es).pdf

[11] CIDH. (2020). Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, § 99.

[12] Madrigal-Borloz, V. (2020). A/HRC/44/5. Práctica de las llamadas «terapias de conversión». Informe de experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, § 19-20.

[13] CIDH. (2015). Violencia contra las personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América. § 200-201, 211. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf

[14] Comité de los Derechos del Niño (2016). CRC/C/GC/20. Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, § 33-34.

[15]  Madrigal-Borloz, V. (2020). Op. cit, § 73-74.

[16] UNDOC. (2019). Nada que curar. Guía de referencia para profesionales de la salud mental en el combate a los ECOSIG, § 29.

[17]  Madrigal-Borloz, V. (2020). Op. cit, § 62.


Artículo elaborado por J. Angulo, coordinadore del Consultorio Jurídico Únicxs e investigadore del Grupo de Investigación Derecho, Género y Sexualidad.